REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2016-001804
ASUNTO: NP01-S-2016-001804

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OMIR JOSE MOLINA ROJAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando: Que se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90. Que se decrete al Imputado una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA, CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera, que el Imputado sea remitido a un CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE LA NO VIOLENCIA DE GENERO. Por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo, y por SU PARTE LA DEFENSA señalo lo siguiente: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, y ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a mi defendido invoco los Artículos 30 y 49 de nuestra Carta Magna, relativos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo estado y grado de la causa, y el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor quien no presenta antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, y es por lo que solicito el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o preferiblemente de conformidad con el Numeral 7° del Articulo 95 de la Ley Especial que rige la materia, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es todo; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01//10/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio tres (03) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Resulta que el día de hoy sábado primero de octubre del presente año a las cuatro y treinta de la tarde me encontraba en mi casa en la dirección antes citada, cuando el papa de mis hijos se levanto y empezó a discutir reclamarme y gritarme que donde estaba, me encontraba en la cocina cuando se me abalanzo encima y me agarro por el cabello y me saco de la cocina hacia el patio, después me empujo hasta sacarme hasta la calle comenzó a gritarme, hasta que agarro por el cuello y me empezó a ahorcar, cuando se dio que me estaba faltando la respiración me soltó, me causo varios rasguños en el brazo en la muñeca derecha, así también como en el cuello, hasta que le pedí a mi hijo mayor que fuera a buscar ayuda y este al rato llego a la casa con una comisión de la guardia Nacional. Es todo
ACTA POLICIAL cursante al folio 02 y Vto, de fecha 01-10-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado .
ACTA DE ENTREVISTA practicada a la victima cursante a los folios 03 y su vto, de fecha 01-10-2016. ACTA DE ENTREVISTA practicada al menor SE OMITE cursante a los folios 04 y su vto, de fecha 01-10-2016.
INFORME MEDICO de fecha 02-10-2016, cursantes al folio 09 practicado a la Victima por Medico ELIAS BACHOUR adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, calificaciones como leves.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°, de fecha 02-10-2016, cursante al folio 05 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en la Callejón la esperanza, Casa N° 24, sector 9 de abril el Furrial Municipio Maturín del Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo.- 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado OMIR JOSE MOLINA ROJAS ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán los Oficios correspondientes, debiendo acudir personalmente a constatar su correspondiente cita; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMIR JOSE MOLINA ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-21250073, Venezolano, Soltero, Obrero, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 26 años, nacido el 23-10-1988, hijo de la ciudadana Miriam Rojas (F) y del ciudadano Orlando Molina (V), residenciado en la Comunidad de Caicarita de Punta de Mata, estado Monagas, cerca de un Estadium y una Cancha, es en la Primera Entrado del Barrio Simón Bolívar, Teléfono: de mi madre 04267944843, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Acordándosele al IMPUTADO un INFORME PSIQUIATRICO por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes.. Se le decreta al Imputado OMIR JOSE MOLINA ROJAS una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA DÍAS, y su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO:. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO



La Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ