REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001820
ASUNTO NP01-S-2016-001820


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano, CARLOS XAVIER RENGEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.701.563, Venezolano, Soltero, Bombero, natural de Maturín estado Monagas, de 24 años, nacido el 23-01-1992, hijo de la ciudadana Enelia Morocoima (F) y del ciudadano Isaac Rengel (F), residenciado en SAN VICENTE, INVASIÓN ROBERT SERRA AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 04249418289 Que se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90, y una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cada (30) DIAS y conforme a los numeral 7° del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera, que el Imputado sea remitido a un CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE LA NO VIOLENCIA DE GENERO. Por último solicito copia certificada de las actuaciones; LA DEFENSA PUBLICA solicito al respecto en la formulación de sus alegatos lo siguiente:
“esta defensa publica en análisis y estudio de las actas que rielan en el presente expediente, observa que el ciudadano Carlos Rengel, no presenta antecedentes Penales, así mismo observa que la declaración de la Víctima, ella manifiesta que mi representado utilizo el arma denominado “machete” observa esta defensa que hay una inspección técnica realizados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín del estado Monagas, en el sitio del suceso, dejando claro las características del mismo, en la inspección no recolectaron ningún tipo de arma denominado machete, de igual forma observa esta defensa, que en el examen Medico Forense practicado a la presunta Victima, no tiene ningún tipo de lesión en la cabeza realizo por algún objeto contundente, por todo esto solicito, que se aparte a la solicitud fiscal en cuanto al articulo 68, ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de igual forma solicito que se le otorgue una medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 9° consistente en estar a la orden del Tribunal, tomando en cuenta que mi representado es de escasos recurso económicos, tiene residencia fija aquí en la ciudad de maturín lo cual le permite ser ubicado fácilmente, por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones es todo”. Observándose al respecto:
01.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL cursante al folio 01 y Vto, de fecha 06-10-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.02. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03 y su vto, de fecha 05-10-2016, por ANTE el instituto autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURÍN), donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la ciudadana víctima. 03. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 05-10-2016, cursantes a los folios 08 y 09 practicado a la Victima en el presente asunto por la Medica BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN cursante al folio 12, de fecha 06-10-2016, 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO, de fecha 06-10-2016, cursante al folio 13 y su Vto., en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
Manifestando la ciudadana victima “me cayo a cocotazos me dio con un machete en la cabeza….me empujo hacia el cuarto……me dijo que se callara porque me iba a matar a pingazos”
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que observa que hay suficientes elementos de convicción como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el numeral 3°, del Artículo 68 y el delito de AMENAZA en su encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD, en el en San Vicente, Invasión Robert Serra al lado de la Estación Guarapiche de esta Ciudad del Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el numeral 3°, del Artículo 68 y el delito de AMENAZA en su encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 1-Referir a las mujer agredidas que así lo requieran a los Centros Especializados para que reciban al respectiva orientación y atención. 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al Imputado CARLOS XAVIER RENGEL MOROCOIMA una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA (30) DIAS, se acuerda Su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO: Se desestima la petición de la Fiscalia en cuanto al arresto transitorio al considerar este Tribunal que el imputado de autos lleva detenido más de 48 horas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS XAVIER RENGEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.701.563, Venezolano, Soltero, Bombero de estación de servicio, natural de Maturín estado Monagas, de 24 años, nacido el 23-01-1992, hijo de la ciudadana Ennecia Morocoima (F) y del ciudadano Isaac Rengel (F), residenciado en SAN VICENTE, INVASIÓN ROBERT SERRA AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 04249418289 de mi hermana Leudis Ennecia Rengel Morocoima, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el numeral 3°, del Artículo 68 y el delito de AMENAZA en su encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de . QUINTO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 1-Referir a las mujer agredidas que así lo requieran a los Centros Especializados para que reciban al respectiva orientación y atención. 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se le decreta al Imputado CARLOS XAVIER RENGEL MOROCOIMA una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada TREINTA (30) DIAS, se acuerda Su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. OCTAVO: Se desestima la petición de la Fiscalia en cuanto al arresto transitorio al considerar este Tribunal que el imputado de autos lleva detenido más de 48 horas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREUI




EL SECRETARIO,

ABG.