REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003875
ASUNTO : NP01-S-2014-003875

Visto el escrito presentado por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano HENRY HERIBERTO NUÑEZ ABACHE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de cedula de identidad V-8.925.607, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: HENRY HERIBERTO NUÑEZ ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.254.413, DOMICILIADO EN LA POBLACION DEL SALTO DE MORICHAL, CALLE VENEZUELA XASA SIN NUMERO ESTADO MONAGAS.-.
HECHOS
La presente Investigación Penal, se apertura en fecha 29-04-2014, en virtud de Denuncia formulada por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, actuando como órgano receptor de denuncia conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por una ciudadana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 53 años de edad, de oficio Ama de Casa, estado civil Casada, natural del Municipio Libertador del Estado Monagas, residenciada en la Población salto de Morichal Largo, calle Venezuela, casa S/N, Estado Monagas, mediante el cual expone lo siguiente “comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a mi concubino HENRY HERIBERTO NUÑEZ ABACHE, lo denuncio por agresiones verbales con palabras obscenas, hostigamiento, amenazas con agredirme físicamente o matarme, los bienes muebles se los lleva de la casa y el resto los daña, lo ultimo que hizo fue que me lanzo un plato de comida que tenia en las manos, como pude lo esquive y es por eso que no me lastimo, luego agarro el ventilador y me lo lanza, pero como yo todavía estaba en la cama salte para el piso y es que pude evitar que me lo pegara. Es todo”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano HENRY HERIBERTO NUÑEZ ABACHE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de cedula de identidad V-8.925.607, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano HENRY HERIBERTO NUÑEZ ABACHE, venezolano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.254.413, DOMICILIADO EN LA POBLACION DEL SALTO DE MORICHAL, CALLE VENEZUELA XASA SIN NUMERO ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de cedula de identidad V-8.925.607, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de cedula de identidad V-8.925.607. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.

Secretaria de Tribunal,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI.