REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001100
ASUNTO : NP01-S-2016-001100

En fecha 15/07/2016 la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal y en función de guardia para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputados la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIMERA ACURERO y PEDRO JESÚS ACURERO PEROZO, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/07/2016 según se evidencia del acta de investigación penal inserta a los folios uno (01) al tres (03) de las actas procesales en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.
Riela acta de entrevista inserta al folio catorce (14), rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó que el día 11/07/2016 se encontraba en la ducha de su residencia y sintió un ruido en la claraboya y cuando volteó se percató que estaban asomados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIMERA ACURERO y PEDRO JESÚS ACURERO PEROZO y luego se enteró que éstos fueron detenidos debido a un hurto que ocurrió en su casa el día 11/07/2016
En este sentido y una vez examinadas cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible o que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIMERA ACURERO y PEDRO JESÚS ACURERO PEROZO en la presunta comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRIMERA ACURERO y PEDRO JESÚS ACURERO PEROZO, titulares de las cédula de identidad N° V-20.240.082 y V- 20.296.897 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS