REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002678
ASUNTO : NP01-S-2015-002678

En fecha 11/03/2016 la Abogada Ana Fermín a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia especial la confirmación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
Establece el parágrafo primero del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia especial prevista en la señalada norma, oídas a todas las partes intervinientes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 04 de septiembre de 2015 le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según consta en acta inserta al folio diecisiete (17) debidamente suscrita por el ciudadano LUÍS DIONIL ZAPATA CARAUCAN.
En atención a lo anterior, se aprecia que cursan en las actas procesales elementos que sirvieron de sustento al órgano receptor de la denuncia, es decir la Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, para imponer, conforme a lo previsto en el artículo 75, numeral 5, las medidas de protección en referencia, en atención a los hechos narrados por la víctima, quien señala como presunto agresor al ciudadano LUÍS DIONIL ZAPATA CARAUCAN, es por lo que este Tribunal considera que las circunstancias no han variado por lo que no existen elementos para que este Tribunal revoque las medidas de protección y seguridad dejando claro que la medida establecida en ordinal 3° es de carácter preventivo, independientemente de la titularidad, sin afectar los derechos sobre el bien inmueble, en este caso este Tribunal no tiene elementos nuevos que le infunden la presunción de que ya las medidas de protección y seguridad no son necesarias. En atención a lo anterior considera oportuno quien decide hacer referencia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también señalar la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a través de los cuales se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, siendo obligatorio atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de éstas, así como brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, estableciéndose, en normas como en nuestra Ley Espacialísima, las previsiones legales que sirven para tales fines. Como consecuencia de lo anterior, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima procedente y ajustado a derecho confirmar las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas es decir, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3. La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenándose oficiar a la Policía del Estado a los fines de que designe una comisión especial que se encargue de acompañar al ciudadano LUIS DIONIL ZAPATA a efecto que este saque sus enseres personales y herramientas de trabajo y coadyuve a materializar las medidas que fueron impuestas y confirmadas a través del presente fallo.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, constituyendo la violencia contra la mujer un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas confirmadas por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y su núcleo familiar, en este caso incluso un niño con condición especial, y de sus derechos a no ser sometidos a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia; tendiendo dichas medidas la finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se confirman las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la víctima de autos, ciudadana SEOMITE, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3. La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese lo conducente. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

La Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS