REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002731
ASUNTO : NP01-S-2015-002731
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento emitido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó la confirmación y ejecución de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al ciudadano PEDRO MIGUEL RIVAS RIVAS, así como la aplicación de las previstas en los ordinales 5 y 3 ejusdem, a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , observándose al respecto:
Establece el parágrafo primero del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia especial prevista en la señalada norma, oídas a todas las partes intervinientes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en fecha 09/10/2015 fue impuesta a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según consta en acta inserta al folio doce (12), debidamente suscrita por el ciudadano MIGUEL RIVAS RIVAS.
En atención a lo anterior, se aprecia que cursa en las actas procesales Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (folio 02 y vuelto), la cual sirvió de sustento al órgano receptor de la denuncia, es decir la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, para imponer, conforme a lo previsto en el artículo 75, numeral 5, la medida de protección en referencia, en atención a los hechos narrados por la víctima, quien señala como presunto agresor al ciudadano Pedro Rivas; no cursando hasta este momento procesal elemento alguno que descarte la necesidad de dicha medida, más bien surgen con posterioridad nuevas actas de entrevistas, rendidas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (folios 18 y 19), el niño de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, folio 22), quienes señalan nuevos hechos que, según refieren, atentan contra su integridad personal, lo que deviene en un incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad que en uso de sus atribuciones impuso el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad. En atención a lo anterior considera oportuno quien decide hacer referencia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también señalar la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a través de los cuales se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, siendo obligatorio atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de éstas, así como brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, estableciéndose, en normas como en nuestra Ley Espacialísima, las previsiones legales que sirven para tales fines. Como consecuencia de lo anterior, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima procedente y ajustado a derecho confirmar la medida de protección y seguridad que fuera decretada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 27/08/2015 e impuestas al investigado en fecha 09/10/2015, es decir, la prevista en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y a su vez, a solicitud del Ministerio Público, decretar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 ejusdem, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo.5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, constituyendo la violencia contra la mujer un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas confirmadas por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y su núcleo familiar, en este caso incluso un niño con condición especial, y de sus derechos a no ser sometidos a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia; tendiendo dichas medidas la finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se confirma la medida de protección y seguridad impuesta a favor de la víctima de autos, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , prevista en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 ejusdem, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo.5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

La Secretaria,


ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS