REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001815
ASUNTO : NP01-S-2016-001815

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NICOLÁS PÉREZ GÓMEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una media cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/10/2016, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Compadezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre NICOLAS PEREZ, por que el mismo el día de hoy martes 04-10-2016, me agredió físicamente en todas partes del cuerpo y me amenazo de muerte. Es todo. (Sic)
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
Bueno mi persona se encontraba con mi madre de nombre SE OMITE, cuando de repente el ciudadano de nombre NICOLAS PEREZ, la empezó a insultar y a golpear en varias partes del cuerpo y la amenazo de muerte después de lo ocurrido. Es todo. (Sic)
A los folios siete (07) y ocho (08) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Manuel Márquez, Simón Márquez y Dayinger Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano NICOLÁS PÉREZ GÓMEZ, momentos en los que se trasladaron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de que se presentara una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestando que el referido ciudadano, quien es su ex pareja la agredió físicamente y la amenazó con agredirla.
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 548 de fecha 01/11/2014, practicada por los funcionarios Simón Márquez, Manuel Márquez y Dayinger Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Zona Industrial, Urbanización El Faro, avenida principal adyacente al Centro Comercial Punto Express, vía pública, Parroquia La Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar es un sitio abierto (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 04/10/2016 siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Sector Zona Industrial, Urbanización El Faro, avenida principal adyacente al Centro Comercial Punto Express, vía pública, Parroquia La Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, su vecino de nombre NICOLÁS PÉREZ GÓMEZ la agredió físicamente en todas partes del cuerpo la amenazó de muerte, circunstancias que de manera contestes son corroboradas por la ciudadana SE OMITE, según acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, en la cual indicó que encontraba con su madre de nombre Carelis Cedeño, cuando de repente el ciudadano de nombre NICOLAS PÉREZ la empezó a insultar y a golpear en varias partes del cuerpo y la amenazó de muerte; ocasionándole una lesión que quedó descrita en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematoma en cara interna tercio proximal de la pierna derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia Biopsicosocial legal y educativa a la ciudadana SE OMITE para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no constando en acta elemento alguno que sustente lo alegado en sala por el imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NICOLÁS PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.816.013, soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 49 años de edad, nacido el 04-12-1967, natural de Anaco Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Casilda Ana de Pérez (V) y Nicolás Pérez Pérez (F), residenciado en: Urbanización El Faro, condominio Coche, N° 164, Maturín- Monagas, teléfono: 0412-181.61.30 y correo electrónico: nicolasperez38@gmail.com, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la práctica de una Experticia Biopsicosocial legal y educativa a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS