REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001816
ASUNTO : NP01-S-2016-001816

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTACRUZ, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad plena o una Medida Cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/10/2016, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Alexander Díaz, Yoel López, José Rubin y Francisco Marchán, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTACRUZ, una vez que recibieron llamada vía telefónica de la central 171 indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Las Marías, una vez en el referido lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien informó que éste, intentó abusar sexualmente de su hija de 13 años de edad.
Riela al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida en fecha 04/10/2016 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Cuando estaba en mi trabajo recibí una llamada telefónica Como a las 9:30 horas de la mañana del día de hoy martes 04/10/16, de parte de mi hija de nombre SE OMITE diciéndome que no quería estar sola (…) le dije que me contara todo como era de lo que había pasado, que ni le pusiera ni le quitara y ella comenzó a decirme que Carlos le había tocado sus partes íntimas, le había pegado de la pared y que le dijo que eso iba a quedar entre ellos dos (…). (Sic).
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida en fecha 04/10/2016 por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
El día de hoy Martes 04-10-16, como a las 09:00 horas de la mañana mi mama me llamo para que le llevara un dinero (…) en lo que salgo me encontré a mi primo de nombre: CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, y él me acompaño a llevarle el dinero a mi mama (…) me puse a meter agua en la nevera y el por detrás me toco la pierna y yo le dije que respetara y me eche hacia atrás y luego lo volvió hacer y le dije que respetara otra vez, y en lo que voy abrir la puerta del frente me agarro por detrás y me apretó levantándome y me apretó un seno y también me toco mi parte intima, y me dijo que si pasaba algo entre nosotros que si eso salía era de mi parte que él no diría nada (…). (Sic).
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma ésta no presentó lesiones de carácter físico, ni ginecológico ni ano rectal.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actas procesales, en relación a que el día 04-10-16, su primo de nombre CARLOS EDUARDO SANTA CRUZ, le toco la pierna la agarró por detrás y la apretó levantándola, le apretó un seno y también le toco su parte intima, circunstancias que de manera conteste fueron narradas al médico legalista, según se desprende del interrogatorio practicado por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio ocho (08); afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Además cursa en las actuaciones un examen medico legal practicado a la víctima, que si bien no arrojan elementos contundentes para vincular al imputado de autos con el delito antes mencionado, resulta oportuno señalar lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en relación a que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la adolescente víctima de 13 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios más aún cuando por su edad pueden, con el transcurrir del tiempo, olvidar circunstancias específicas de los hechos; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 08 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad V- 22.617.717, soltero, de profesión u oficio Barbero, de 23 años de edad, nacido el 16-03-1993, natural de San Antonio de Capayacual Municipio Acosta, hijo Carmen Elvira Santacruz (V) y Carlos Ortiz (V), residenciado en: Zona Industrial, Urbanización Guanaguanay, casa N° 20, Calle 02, Maturín Estado Monagas, cerca del Centro Comercial Los Samanes, teléfono: 0424-956.08.30, correo electrónico: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS