REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004763
ASUNTO : NP01-S-2014-004763


URGENTE

AUTO QUE ACUERDA TRASLADO AL MEDICO

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Defensor Publico PRIMERO en Materia Especializada de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, Abg. JULIO SABATE, en su condición de Defensa del ciudadano Acusado ANGEL PALAMRES, con la finalidad de solicitar al Tribunal se acuerde el traslado de su representado hasta el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano JOSE ANTONIO GEUEVARRA ILARRAZA, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho ORDENAR EL TRASLADO PARA EL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, a fin de que sea evaluado, estabilizado y compensado si fuere el caso EL DIA JUEVES 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, A LAS AREAS DE EMERGENCIA, Todo con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano ANGEL PALAMRES puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. En tal sentido se desestima lo solicitado por la Defensa de extender orden abierta para que el Ciudadano acusado vaya y venga a centros de salud publico y privados, y el otorgamiento de una medida menos gravosa de la privativa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al Órgano de Control decretarla en su oportunidad. Y así se decide.
DECISION
Por todos los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Si el Ciudadano ANGEL PALAMRES, requiere tratamiento médico, evaluaciones médicas y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. SEGUNDO: Se acuerda ORDENAR EL TRASLADO PARA EL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, a fin de que sea evaluado, estabilizado y compensado si fuere el caso EL DIA JUEVES 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, A LAS AREAS DE EMERGENCIA, CON CARÁCTER DE URGENCIA Todo con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se encomienda en el personal de la Guardia Nacional Bolivariana el Traslado del Ciudadano con la seguridad que el caso amerita, y una vez evaluado deberá ser devuelto a su centro de reclusión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA

ABGA. RAIZA MEJIA