REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000123
ASUNTO : NP01-S-2015-000123


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. NESTOR MARQUEZ
EL ALGUACIL: SALVADOR RIVERO
PARTES
LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
LA VICTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). NO PRESENTE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA (de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).
ACUSADO: HILDEMARO RAMOS RONDÓN, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.053.197, nacido en fecha 01/04/1962, Estado Civil: Concubino, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ROSA RONDÓN RAMOS (V) y de JOSÉ MANUEL RAMOS (V), residenciado en: VÍA AL SUR, SECTOR SANATA INES, CALLE 11, CRUCE CON CALLE 10, PRIMEA CASA FRENTE A LA BLOQUERA, TELEFONO: 0291-644-0895,

Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano HILDEMARO RAMOS RONDÓN son los siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/01/2015, acta de denuncia, inserta al folio inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de cómo tienen conocimiento de los hechos, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana CRUZ GUAIMARE, quien manifestó que éste, quien es padrastro de la niña la había agredido físicamente.
Los hechos objeto del presente asunto fueron determinados en el escrito acusatorio admitido por este Tribunal, de la manera siguiente
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rubén LLovera, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HILDEMARO RAMOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.053.197, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por el ciudadano CRUZ GUAIMARE, quien manifestó que éste, quien es padrastro de la niña la había agredido físicamente.
Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica Nº 0408 de fecha 20/01/2015, practicada por los funcionarios Wilkelly González, Julio Velásquez y Rubén Llovera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 06, con transversal 10, casa S/N, Sector Santa Inés, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela Evaluación Medico Forense Nº 356-1637-0190-15, que corre inserta al folio 11, practicado a la victima ciudadana NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que su padrastro la golpeo, viene acompañada de su prima. Examen físico: paciente con talla baja y bajo peso, leve contusión edematosa en Región temporal Izquierda. Se sugiere: Inter consulta pedriatica por bajo peso y manchas color café con leche en la piel, así como aumento en hemicara derecha. (…). (Sic).
Riela Acta de Entrevista de la victima Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 21-01-2015, que corre inserta al folio 16, y su tomada por ante el despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…yo estaba haciendo chicha para mi hermanito de 3 años, yo siempre le hago su chicha y Hildemaro no quería que yo hiciera chicha y me grito, me agarro por las manos, me las apretó duro y me empujo al piso yo pegue la carita del piso y me dolió mucho y por eso tengo la cara así de hinchada, después me quería pegar con una correa de cuero, pero no me pego porque en ese momento llego mi hermano MOISES RIVAS, mi hermano ya es grande, el me llevo a la casa de mi tía Cruz. El siempre me pega, me pega con las manos, una vez me dio una cachetada, me pega con la correa grande de cuero, a veces con la mano, con un cable también me pega y con la manguera también me pega, me pega por las piernas, por las manos, en los brazos en la espalda, y me grita mucho me dice cosas feas, y me dice que me calle y me quede en la cama tranquila. Mi mamá sabe que el hace eso, ella también me pega, en la mañana de ayer yo estaba limpiando con mi mami y ella me agarro por los cabellos y me halo y me tiro en la cama…mi mami también me pega con el cable, con la manguera, con la correa y con la mano (…). (Sic). Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado HILDEMARO RAMOS RONDÓN, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.053.197, nacido en fecha 01/04/1962, Estado Civil: Concubino, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ROSA RONDÓN RAMOS (V) y de JOSÉ MANUEL RAMOS (V), residenciado en: VÍA AL SUR, SECTOR SANATA INES, CALLE 11, CRUCE CON CALLE 10, PRIMEA CASA FRENTE A LA BLOQUERA, TELEFONO: 0291-644-0895 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA (de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y se le impone una pena de UN (1) AÑO Y UN (1) MES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y de la victima,. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida dictada y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delito de HILDEMARO RAMOS RONDÓN, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.053.197, nacido en fecha 01/04/1962, Estado Civil: Concubino, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ROSA RONDÓN RAMOS (V) y de JOSÉ MANUEL RAMOS (V), residenciado en: VÍA AL SUR, SECTOR SANATA INES, CALLE 11, CRUCE CON CALLE 10, PRIMEA CASA FRENTE A LA BLOQUERA, TELEFONO: 0291-644-0895 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA (de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas, le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadano Acusado en sala: HILDEMARO RAMOS RONDÓN, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.053.197, nacido en fecha 01/04/1962, Estado Civil: Concubino, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ROSA RONDÓN RAMOS (V) y de JOSÉ MANUEL RAMOS (V), residenciado en: VÍA AL SUR, SECTOR SANATA INES, CALLE 11, CRUCE CON CALLE 10, PRIMEA CASA FRENTE A LA BLOQUERA, TELEFONO: 0291-644-0895 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA (de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y UN (1) MES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado HILDEMARO RAMOS RONDÓN al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida cautela sustitutiva de la Privativa de libertad. Se decreta la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 157, 159 en su encabezamiento, por remisión expresa del articulo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Se acuerda la notificación a la Víctima y a su Representante legal y se acuerda expedir las copias certificadas de la decisión y fundamentación, solicitadas por la Defensa Pública Especializada.. y se acuerda notificar a la victima
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. RAIZA MEJIA