REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000422
ASUNTO : NP01-S-2013-000422



Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la Privación de Libertad, que tiene impuesta el Ciudadano Acusado: LEONEL RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, edad: 39 Años, residenciado en: EL SECTOR INÉS ROMERO, MANZANA Nº 32, CASA Nº 1034, CERCA DE LA ANTENA DE ELECTRICIDAD, SAN FÉLIX ESTADO BOLIVAR, TELÉFONO: 0424-1881229, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y Primer a parte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del Artículo 77 ordinales 5º y 8º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una Niña de Nueve (09) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por la ABGA. SUSAN SEQUERA, con el carácter que tiene en auto, quien expone: “…Por cuanto mi patrocinado se encuentra presentándose en el departamento de alguacilazgo, cada dos meses y debido a que el mismo viene de la Ciudad de Barcelona y actualmente quedó desempleado y se le hace muy forzoso trasladarse a la ciudad de maturín, es por lo que solicito a su digno Tribunal acuerde las diligencias a realizar para que mi representado se presente ante los Tribunales de Violencia del Estado Anzoátegui, aclarando que esto no perjudica su asistencia a las audiencias preliminar de apertura de juicio…”.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Con relación a lo alegado por la defensa privada, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto; que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto; que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y Primer a parte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del Artículo 77 ordinales 5º y 8º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una Niña de Nueve (09) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos de los delitos de de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa que su representado vive en Barcelona, que en principio nada tiene que ver.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se revise la medida impuesta al acusado LEONEL RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.102.761, edad: 39 Años de edad, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POr lo que se acuerda mantener la medida cautelar ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABOGADA ABGA. SUSAN SEQUERA en su carácter de Defensora del acusado: LEONEL RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, edad: 39 Años, residenciado en: EL SECTOR INÉS ROMERO, MANZANA Nº 32, CASA Nº 1034, CERCA DE LA ANTENA DE ELECTRICIDAD, SAN FÉLIX ESTADO BOLIVAR, TELÉFONO: 0424-1881229, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR que tiene impuesta. Artículo 26 del texto Constitucional, artículo 238, del COPP y artículo 5 de la L.O.S.D.M.V.L.V.- Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO


SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL