REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000105

En fecha 11 de junio de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL presentada por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.346.371, debidamente asistida por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, jueza provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, se celebró audiencia preliminar, aperturandose lapso probatorio.
En fecha 26 de abril de 2016, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2016, se celebró Audiencia Definitiva, en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual se declaró SIN LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
Alega que, inició la relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 18 de noviembre de 1985, siendo el último cargo ejercido Secretaria III, con una remuneración mensual normal de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2720,50) y un sueldo integral de Tres Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3891,78).
Expone que, luego de veintisiete años, nueve meses y trece días de servicios, se le concedió el beneficio de jubilación, posteriormente en fecha 27 de marzo de 2015, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, recibiendo un monto de Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 271.526,57).
Afirma que, se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, invocando a su favor el artículo 108 de la Ley Laboral y Cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, señalando que le corresponden “(…) las indemnizaciones allí establecidas es decir 120 días por año o fracción superior a 6 meses, si mi relación de trabajo duro veintisiete (27) AÑOS nueve ( 9) MESES Y trece (13) DIAS me corresponden 3360 del último salario integral”, por lo que considera que el monto percibido en fecha 27 de marzo de 2015, representa un adelanto del monto total.
Asevera que el monto total que le corresponde por concepto de antigüedad es la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 435.879,36), resultado ello de multiplicar 3360 por 129,73 –salario integral diario-, siendo que solo le fue cancelado la suma de Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 271.526,57).
Señala que, las gestiones realizadas para el pago de la diferencia que afirma se le adeuda han resultado infructuosas.
Se fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 2,3,87,89,92,93,y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita sea condenado el pago de una diferencia de Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 186.797,76), más las costas procesales, indexación monetaria e intereses moratorios, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.


II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no consignó escrito de contestación por cuanto la misma se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la Ley a favor del Municipio tal como lo estipula el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se origina por la terminación de la relación laboral de carácter estatutario que mantuvo la accionante con el Municipio Maturín del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Mendoza Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, se circunscribe a que sea ordenado el pago de la suma de Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 186.797,76) por concepto de diferencia de antigüedad, cantidad ésta resultado de multiplicar 120 días por 28 correspondiente al tiempo de servicio lo que da un resultado de 3360 y multiplicar ello por 129,73 último salario integral diario; asimismo, solicita costas procesales, indexación monetaria e intereses moratorios, como fundamento de su solicitud afirma la parte recurrente que la Alcaldía no aplicó la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Maturín, demás alcaldías y concejos municipales del estado Monagas y los funcionarios públicos al servicio de éstas.
Ahora bien, la invocada Cláusula 42 de la Convención Colectiva estipula 5 literales para efectuar el calculo de las prestaciones sociales de los funcionarios amparados por ella, conforme a la operación aritmética presentada en el libelo por la parte actora, se entiende que ella trae a colación y efectúa su demanda conforme al literal b de dicha norma, por lo que se procede a transcribir el contenido de la misma en específico:
“CLAUSULA 42
PRESTACIONES SOCIALES
El Municipio conviene en cancelar a todos los Funcionarios que prestan servicio activo para el Municipio, amparados por la Convención Colectiva del Trabajo, el pago de sus Prestaciones Sociales, en la siguiente forma:
(…)
b)En el caso de los FUNCIONARIOS que dejen de prestar sus servicios al Municipio bien sea por Renuncia, Reorganización administrativa o Destitución, se les cancelará por concepto de antigüedad Ciento Veinte (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contados a partir del 20 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)(…)
La base de cálculo para la cancelación de los Ciento Veinte Días previstos en el párrafo anterior, será el Sueldo Normal percibido por el funcionario en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio. (Mayúscula del original, negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así, el citado literal establece la fórmula de cálculo para los funcionarios que egresen de las tres formas allí señaladas: 1. Renuncia, 2. Reorganización administrativa y 3. Destitución, señalando igualmente que la base de cálculo será el último sueldo normal percibido.
Establecido lo anterior, siendo que la hoy actora egresa de la Administración en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, resulta evidente que dicho supuesto no se encuentra señalado en el literal b), no obstante, la mencionada cláusula establece la forma de calculo para aquellos funcionarios que egresaran por jubilación en el literal a), por lo que el calculo que debió de haber efectuado la Administración a los efectos del pago de las prestaciones sociales a la hoy actora, es el establecido en el primer literal el cual establece lo siguiente:“a)El pago doble de Preaviso y Antigüedad (de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) a quienes se le conceda la Jubilación (…)”, es decir, que la misma Convención Colectiva remite expresamente en el caso de los jubilados a la Ley Laboral para el calculo de la antigüedad, es decir, que la norma aplicable para el caso de autos es el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual la parte actora erró al señalar que le resultaba aplicable otro calculo distinto al establecido en el literal a) de la cláusula 42 de que rige las relaciones de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Maturín y los funcionarios públicos al servicio de ésta. Así se establece.
Con base, en los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados y una vez examinada la planilla de liquidación que riela al folio 31 del presente expediente judicial, este Tribunal considera que nada le adeuda la Alcaldía del Municipio Maturín a la hoy accionante por concepto de diferencia de antigüedad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.346.371, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.346.371, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los tres (3) día del mes de octubre de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,



MIRCIA A. RODRÍGUEZ


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,



MIRCIA A. RODRÍGUEZ

Exp. Nº NP11-G-2015-000105
NLS