REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000030

En fecha 12 de Abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo), interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.250.854, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de Abril de 2016, se le da entrada a la presente causa.
En fecha 21 de Abril de 2016, se declaró admisible la presente querella ordenándose las notificaciones correspondientes y su vez se declaró improcedente la medida solicitada.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el sustituto del Procurador General del estado Monagas, consigno escrito mediante el cual solicita sea decretada la caducidad en la presente causa.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

“resulta ser que en fecha 03 de Julio de 2013, encontrándome cumpliendo funciones como Supervisor Agregado en la Unidad Especial Control de Reuniones y Manifestaciones (UCRM); como jefe de la cuadrilla “A” al mando de Dieciséis (16) funcionarios Policiales; al regresar del Sector La Cruz en la ciudad de Maturín, donde fuimos comisionado por la superioridad para desalojar de unos terrenos a un grupo de Ciudadanos; en donde resulte lesionado en la Rodilla Izquierda al ser impactado por un objeto contundente lanzado (piedra). Llegamos al módulo Policial de Boquerón, sede de la Unidad al lado de los Bomberos y me dirigí al módulo asistencial ubicado detrás del mismo a los fines que me revisaran la parte afectada; observándose la parte impactada bastante hinchada, me recomendó la enfermera que asistiera a la clínica para un mejor control…”
“Me dirigí a la clínica la esperanza de Maturín y pedí una Evaluación Medica en la Rodilla Afectada; donde me diagnosticaron Traumatismo severo a consecuencia de impacto con objeto contundente y el especialista me otorgo un Reposo Medico por Quince (15) días (…). Mi error, que reconozco honorable Jueza, es no presentar el mismo en ante el departamento de Recursos Humanos a los fines de justificar mi ausencia; y no lo hice por negligencia, sino que al dirigirme a la Dirección de Policía una (01) semana después me entere que me había sido aperturado un Procedimiento por ABANDONO DEL SERVICIO; sin haber realizado las investigaciones previas. Decidí que prosiguiera el proceso y se me hiciera las notificaciones correspondientes para defenderme; sin haber recibido ninguna y me entero en fecha 12 de Enero del año 2016, sobre mi destitución…” (Mayúsculas del original).
“Por cuanto en fecha 12 de Enero del año 2016 a las 09:20 Am, recibí la Providencia Administrativa Nro. 050/14 (…); donde me comunican que efectivamente me encontraba DESTITUIDO DE LA INSTITUCION y que me encontraba dentro del lapso legal para Solicitar la NULIDAD de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas del original).
“…es por lo que ocurro ante la competente autoridad (…) a fin de interponer como en efecto interpongo recurso contencioso administrativo Nulidad de Acto Administrativo; debido a las razones de derecho ya explanadas, en contra del acto administrativo emanada de la Dirección de Policía Socialista del Estado Monagas de fecha 16 de Junio del año 2014, dándole por enterado de la situación en fecha 12 de Enero de 2016 a las 09:20 am, es por lo que en consecuencia muy respetuosamente solicito ciudadana jueza ante la investidura que a bien representa ante dicho tribunal se sirva ordenar: PRIMERO: Se declare LA ADMISION, del presente Procedimiento y sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva sea Declarado CON LUGAR la presente Solicitud de Nulidad de Acto, aquí interpuesta y en consecuencia se anule el acto administrativo de DESTITUCION consistente en la providencia administrativa Nro. 050/14 de fecha 16 de Junio de 2014, y su efecto particular”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del Estado Monagas, motivo por el cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente querella versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 050/14 de fecha 16 de junio de 2014, la cual afirma el actor en su escrito de libelo le fue notificada en fecha 12 de enero de 2016, consignando en los autos copia simple de la misma.
Por su parte, el sustituto del Procurador General del estado Monagas mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2016, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por caducidad, trayendo a los autos a tales efectos original del diario de circulación regional “El Periódico” de fecha 27 de mayo de 2015, en el cual consta publicación del acto de destitución recurrido en la presente causa, exponiendo “Es el caso, respetada Jueza, que el demandante fue notificado en una fecha anterior a la que señala en su escrito libelar, pues su notificación se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, mediante publicación en la prensa. Así, mediante constancia de fecha 3 de marzo 2015, se intentó practicar notificación personal del demandante, quien se negó a recibir la misma, tal como se demuestra en documental que acompañamos al presente escrito marcado B” , demostrando lo afirmado con copia simple de acta levantada en fecha 3 de marzo de 2015, que riela al folio 117 del presente expediente.
Expuesto lo anterior, y siendo la caducidad materia de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, se trae a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constatado como ha sido por este Juzgado Superior que riela al folio 121 del presente expediente original del ejemplar de diario de circulación regional “El Periódico” de fecha 27 de Mayo de 2015, donde se publica cartel de notificación del acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 050/14, de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas dirigido al querellante antes identificado, mediante el cual lo notifican de su destitución del cargo que venia desempeñando, medio de prueba que goza de pleno valor probatorio, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 12 de Abril de 2016, tal y como consta al folio 8 del presente expediente, es claro que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo), interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.250.854, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez
NLS/MR/hrp.-