REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturin, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000310.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000295.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 46 Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING Y CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.372.513, 9.280.306, 20.648.090 Y 11.903.498, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: JHONY NICOLAS BAHURI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.428, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.280.979 y V-9.901.887, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.727 y 201.020, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio por Desalojo, ejercido por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 46 Tomo 14-A; representada por sus Apoderados Judiciales ciudadanos: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING Y CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.372.513, 9.280.306, 20.648.090 Y 11.903.498, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.428, de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales, OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.280.979 y V-9.901.887, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.727 y 201.020, respectivamente y de este domicilio.-

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 000249, constante de Una (01) pieza, contentiva de Doscientos (200) folios útiles, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BARONE, apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: Sin lugar la demanda de desalojo.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.

El día Treinta (30) de septiembre tuvo lugar la audiencia oral siendo las 10:00 am; donde se dejo expresa constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A, asimismo se dejo expresa constancia que la parte demandante ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, no asistió a la audiencia oral ni por si ni por Apoderado judicial.

DE LA EXPOSICION DE LA PARTE ASISTENTE

La Abogada MARIA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA C.A, expreso lo siguiente:
OMISIS….la presente apelación se ejerció en virtud de que el tribunal A quo declaró SIN LUGAR la demanda señalando que había falta de cualidad del demandado para sostener por si solo el presente juicio; asimismo señalo que había violación al derecho a la defensa de la ciudadana LIXEGLYS JIMENEZ por cuanto no había sido demandada en la presente causa. La cualidad significa la relación lógica que debe haber entre la persona en concreto que se atribuye un derecho y la persona abstracta a quien la ley le concede atribuirse ese derecho por lo tanto considero ciudadana jueza que el ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI tiene la cualidad para hacer demandado en la presente causa toda vez que el suscribió el contrato de arrendamiento con mi representada tal y como se desprende del contrato que corre inserto en las actas de este expediente, el ciudadano NICOLAS BAHURI se inscribió como único arrendatario en el registro nacional llevado por la Superintendencia de Regulación de alquileres de vivienda tal como consta de las copias certificadas que se acompañaron en el escrito de pruebas consignado por ante este tribunal en fecha 28-09-2016, asimismo se desprende de dichas copias certificadas que el ente rector autorizado en la República Bolivariana de Venezuela para regular administrativamente todo lo relativo a Regulación de Alquileres de Vivienda lo autorizó como único arrendador del referido inmueble ante dicho ente, en el presente caso no se trata de disposición ni de de enajenar ni gravar bienes de una comunidad ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil solo existe el litisconsorcio necesario cuando se compromete el patrimonio de la comunidad a través de actos de disposición de los conyugues donde si resultaría obligatorio demandar a ambos. En el presente caso estamos en actos de simple administración donde la obligación principal consiste en pagar un canon de arrendamiento de un inmueble que no pertenece a la comunidad. La ciudadana LIXEGLYS JIMENEZ estuvo representada en la presente causa ya que la misma otorgo poder al abogado OSMAL BETANCOURT en el mismo acto que lo hizo el ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI por lo tanto ambos estaban representados en la presente causa, el Abogado OSMAL BETANCOURT fue negligente en su actuación como apoderado ya que a pesar de haber asistido a la audiencia conciliatoria nada contestó nada probo es decir no consigno escrito de contestación no consigno escrito de pruebas que pudiera favorecer a sus representados, lo que si representa esta actuación una violación a su obligación. En el caso que nos ocupa la cualidad del ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, esta plenamente determinada ya que es arrendatario, firmo el contrato de arrendamiento, asistió a las audiencias conciliatorias por ante el SUNABIV, se registró como único arrendatario y lo hizo con posterioridad a la culminación del procedimiento administrativo intentado por ante el SUNABIV de desalojo por falta de pago, por todo lo anteriormente expuesto, es por que solicito muy respetuosamente se sirva este tribunal declarar CON LUGAR el recurso de Apelación y revoque la sentencia de Primera Instancia procediendo así a resolver el fondo…. OMISIS

DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL

Escuchada como fue la parte apelante esta superioridad: “OMISIS….declaro Sin Lugar la apelación planteada por la Abogada MARIA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA” C.A., se ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), y se ordena a las partes agotar la vía administrativa como lo establece el artículo 94 de la ley y reglamento para la regularización y Control de Arrendamientos de vivienda….”

Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso establecido para dictar el extenso del fallo esta alzada pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La parte apelante alegó que el ciudadano JHONNY NICOLAS BAHURO tiene cualidad para hacer demandado en la presente causa toda vez que el referido ciudadano suscribo el contrato de arrendamiento con su representada SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA, C.A.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata que corre inserto al folio del Veintidós (22) al Veinticuatro (24), contrato de arrendamiento mediante la cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por una (01) casa Tipo TOWN HOSE, ubicada en la calle 2, No 238-A de la Urbanización La Floresta ( diagonal a la Iglesia), de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas; suscrito entre la ciudadana ENZA TERMINI MARTINEZ en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES, C.A, la cual es la arrendadora, y los ciudadanos LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA Y JHONY NICOLAS BAHURI, los cuales son los arrendatarios; Por todo lo antes expuesto se hace necesario analizar lo atinente a la figura de la cualidad y el litisconsorcio pasivo necesario:
La Cualidad está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla; el demandante, el demando y el tercero. La cualidad es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto, es la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Por su parte el procesalista LUIS LORETO, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.
En relación con el litisconsorcio Pasivo Necesario, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El Litisconsorcio pasivo, se da cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
Con relación a las Instituciones antes mencionadas, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/2012, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº AA20-C-2011-000680, sentencia Nº RC-000778, se estableció lo siguiente:
“OMISIS….
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

Asimismo en jurisprudencia resiente de la Sala de Casación Civil de fecha 09-06-2015, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº AA20-C-2015-000102, sentencia Nº RC-000335, se estableció lo siguiente:
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la trasgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Ahora bien en la presente audiencia la Apoderada Judicial de la parte demandante alego que el ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI tiene la cualidad para hacer demandado en la presente causa toda vez que el suscribió el contrato de arrendamiento con su representada tal y como se desprende del contrato que corre inserto en las actas de este expediente, sin embargo revisadas como han sido, las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio Veintiuno (21) al Veinticuatro (24), de la pieza Uno (01) de la presente causa, cursa contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos: ENZA TERMINI MARTINEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA” C.A, y los ciudadanos LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA Y JHONY NICOLAS BAHURI, mediante la cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por una (01) casa Tipo TOWN HOSE, ubicada en la calle 2, No 238-A de la Urbanización La Floresta ( diagonal a la Iglesia), de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas; en el cual se observa que el arrendador es la parte demandante en la presente causa, ciudadana: ENZA TERMINI MARTINEZ en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “BIENES Y RACICES JUANA LA AVANZADORA” C.A y que la parte demandada es JHONY NICOLAS BAHURI, uno de los arrendatarios en el contrato examinado; al respecto constata esta juzgadora que en el contrato al cual hace referencia la ciudadana Abogada, aparece suscrito por los ciudadanos: LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA Y JHONY NICOLAS BAHURI, es decir dos arrendatarios, existiendo por tanto en el presente caso un Litisconsorcio pasivo, de lo cual se desprende que la relación lógica que debe existir entre la persona que intenta la demanda y aquella que le esta atribuido estar en juicio, como demandada exige que la acción sea propuesta en contra de los integrantes que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, de lo cual surge la falta de cualidad del ciudadano JHONY BAHURI, para estar en juicio por si solo, pues como quedo asentado es necesario que se verifique la identidad de las partes que conforman la relación jurídico procesal, pues al existir un litisconsorcio pasivo se requiere que la acción vaya dirigida a todos los miembros del mismo, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso.- Y así se declara
De igual forma la Apoderada Judicial de la parte demandante alego en la Audiencia que la ciudadana LIXEGLYS JIMENEZ estuvo representada en la presente causa, ya que la misma otorgo poder al abogado OSMAL BETANCOURT en el mismo acto que lo hizo el ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI por lo tanto ambos estaban representados en la presente causa; de acuerdo a lo señalado esta Superioridad puede verificar que corre inserto desde el folio Ciento cuarenta y siete (147) al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148), copia de Poder General Amplio y suficiente conferido por los ciudadanos: JHONY NICOLAS BAHURI Y LIXEGLYS GARCIA, al ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA Y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.727 y 201.020, respectivamente.
Sobre esta representación de las partes el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados, y al hablar de gestión por medio de apoderados se entiende como las personas que gestionan por los litigantes en juicio conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma autentica, de lo cual esta alzada infiere que los Abogados están facultados para representar en juicio a sus representados, pero esa representación se materializa en una demanda dirigida a sus poderdantes, y si bien es cierto que consta poder conferido por los ciudadanos JHONY NICOLAS BAHURI Y LIXEGLYS GARCIA, a los Abogados OSMAL BETANCOURT NATERA Y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, también es cierto que la presente demanda esta dirigida en la persona del ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, tal como consta del libelo de la demanda que corre inserto en la primera (01) pieza del expediente desde el folio Uno (01) al cuatro (04), donde se especifica expresamente en el folio Tres (03) lo siguiente: “Por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante a demandar como en efecto demando al JHONY NICOLAS BAHURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.428, en su condición de arrendatario”…por lo que a los Abogados OSMAL BETANCOURT NATERA Y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ, sólo le estaba dado la facultad de representar en litigio a JHONNY NICOLAS BAHURI, por cuanto existía una pretensión interpuesta únicamente y exclusivamente en su contra. Y así se decide. -
Precisado todo lo anterior, y a pesar de que tal como quedo establecido en jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad que tienen los Juzgados superiores en caso como de autos donde el juez verifico la ausencia de una de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo, en reponer la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación del demandado ausente; no obstante en el caso de marras como lo es, un Juicio de Desalojo el cual se encuentra regulado por una ley especial para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, donde se establece como requisito sine qua non previo a las demanda para su admisión, agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y visto que del material probatorio del expediente se constata que la referida vía administrativa fue agotada en relación al ciudadano JHONY NICOLAS BAHURI, uno de los Arrendatarios, que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, no siendo satisfecho el presente requisito en relación a la ciudadana LIXEGLYS JIMENEZ GARCIA, lo que hace evidencia la improcedencia de la demanda por cuanto no están llenos los limites establecidos en la ley especial que regula la presente acción. Por lo que según los análisis ya expresados, ello no es procedente, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada MARIA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA” C.A. y así se declarará en la dispositiva.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada MARIA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA” C.A, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), TERCERO: Se ordena a las partes agotar la vía administrativa como lo establece el artículo 94 de la ley y reglamento para la regularización y Control de Arrendamientos de vivienda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por ser vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ.



















Exp Nº S2-CMTB-. 2016-000310
MBB/PP/pp