REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00302
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00296

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-80.088.330, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.809, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 48.464 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CASIMIRO JOSÉ VIEIRA y NORIS WESTALIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.774.740 y V-3.668.591, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Tercería. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondientes al juicio de TERCERÍA, que sigue el ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS, antes identificado, en contra de los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ VIEIRA y NORIS WESTALIA SAAVEDRA.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.336, de fecha 30 de Mayo de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.578, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.809, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 48.464 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el auto de de fecha 20 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2016, habiendo las parte demandante presentado informes.
Vencido en fecha 19 de Septiembre de 2016, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen presentado observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería, incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS contra los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ VIEIRA y NORIS WESTALIA SAAVEDRA, tramitada en el presente expediente.-
El demandante alega que en fecha Primero (01) de Octubre de 1998, celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, con la parte demandada, sobre un inmueble, ubicado en la avenida principal de Los Guaritos, esquina con calle 3, N° 10, Maturín estado Monagas. Y que a partir del año 2002, no se procedió a renovar el contrato de arrendamiento, sin embargo el arrendatario sigue ocupando el inmueble, produciéndose una reconducción tacita.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara INADMISIBLE la demanda de Tercería, incoada por el ciudadano Manuel José Da Silva Santos en contra de los ciudadanos Casimiro José Vieira y Noris Westalia Saavedra.
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.
De la revisión de las actas procesales se observa que el demandante no tiene cualidad activa ni pasiva en la presente Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, derivados de la comunidad de bienes que fomentaron a través de la relación conyugal existente entre los ex esposos NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO y CASIMIRO JOSE VIEIRA DOS SANTOS, a partir de la fecha de la celebración del matrimonio 11 de noviembre de 2.014, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, pretende el accionante en tercería que se le reconozca su derecho como tercero en el presente caso por ser arrendatario de un bien inmueble que forma parte de los bienes a liquidar, en la presente acción, la cual es exclusiva de los ex-cónyuges y sus herederos si falleciere uno de los co participes de la partición, por lo cual mal puede este Juzgador admitir la presente tercería tal y como ha sido presentada, pudiedo el arrendador hacer uso del derecho que le corresponde por otras vía legales ya que la presente partición no menoscaba su cualidad de arrendador, por antes expuesto y de conformidad con los establecido en los artículos 2, 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículo 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente Tercería."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el tribunal de la causa, evidenció que la parte demandante procedió a demandar por Tercería a los ciudadanos Casimiro José Vieira y Noris Westalia Saavedra, siendo que el bien supra identificado, es propiedad exclusiva de los ex-cónyuges y sus herederos, pudiendo el arrendador hacer uso de su derecho de arrendatario, por otras vías legales.

En cuanto al procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Es menester resaltar, que el juicio de partición y liquidación de bienes, es un juicio especial, que en el acto de contestación de la demanda, está únicamente previsto para oponerse o contradecir el carácter o no del beneficiario y la alícuota que le corresponde a cada comunero.
En relación a lo anteriormente descrito, la sentencia supra identificada, ratifica la decisión Nº 188, de fecha Nueve (09) de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente Nº AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto...”
En relación a la decisión antes descrita, la cual señala varias situaciones: en la primera situación, es que en la demanda se debe señalar cuales son los bienes a partir y si hay oposición a los mismos y de haberla, se debe abrir el procedimiento ordinario y en el caso de no haber oposición, se procede a nombrar el partidor. Y en la segunda situación, es que después de haberse resuelto las diferencias sobre los bienes, se nombrará el partidor y se entregará cada comunero la cuota que le corresponda. Es importantísimo la cualidad de las partes, en el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, debido a que va a determinar, quienes son las partes que integran la comunidad y los bienes que se procederán a partir.
En cuanto a la demanda de Tercería, se encuentra regulada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos, en los cuales el tercero puede intervenir, en un juicio principal:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de la sentencia definitiva , en los casos permitidos en el artículo 297."

Tal y como lo establece la norma supra identificada, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; es decir, deberán presentar documento fehaciente que demuestre la titularidad o un mejor derecho sobre el bien objeto en el presente juicio, su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Las demandas de tercerías, tienen la característica de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencialmente que la Tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
Ahora bien, se aprecia de los autos que el tercero interviniente en su escrito de fecha Cuatro (04) de abril de 2016, propuso tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de la norma antes mencionado, se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Es menester acotar que no es el caso del tercero , puesto que no posee ningún derecho preferente en el juicio principal, debido a que tercero se encuentra ocupando el inmueble en su condición de arrendatario.
Ahora bien la Sala de Casación Civil, con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia de fecha 03/06/2009, expediente Nro. 2009-000089, estableció lo siguiente:
"...De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias..."
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano Manuel José Da Silva Santos, el cual demandó por Tercería, alegando tener un derecho preferente sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Casimiro José Vieira y Noris Westalia Saavedra, en calidad de arrendatario sobre el bien inmueble; sin embargo, el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, solo está dado para aquellas personas que se encontraban unidas en matrimonio y que dicho vinculo fue disuelto por un tribunal competente; por lo que dicha partición va recaer sobre aquellos bienes que fueron obtenidos durante esa comunidad y el partidor procederá a otorgarle de por mitad a cada ex-cónyuges de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. En virtud de que en la demanda de Tercería, para que la misma pueda prosperar, el tercero debe demostrar la titularidad o un derecho preferente sobre el bien inmueble, objeto a liquidar; no obstante la parte demandante, solo alegó y demostró ser el arrendatario del bien inmueble supra señalado, no logrando demostrar la titularidad o un derecho preferente sobre dicho bien, aunado al hecho, de que intenta la acción, sin demostrar el derecho que reclama, ni cuáles son los posibles efectos perjudiciales o consecuencias jurídicas negativas, que puedan afectar a su persona en el ámbito patrimonial; en virtud de lo cual, resulta que la pretensión del ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS, es improcedente, por no ostentar un derecho preferente sobre el bien inmueble, objeto de litigio; en virtud de lo cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de Tercería, tal como fue declarado por el Tribunal A quo, y por consiguiente resulta improcedente la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS; asimismo se ratifica la decisión que declara INADMISIBLE la demanda de tercería, de fecha 20 de Abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.809, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 48.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS, contra el auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que el ciudadano Manuel José Da Silva Santos, no presentó un documento fehaciente que demostrara tener un derecho preferente sobre el bien inmueble, ubicado en la avenida principal de Los Guaritos, esquina con calle 3, N° 10, Maturín estado Monagas, objeto a partir. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto que declara INADMISIBLE la demanda de tercería, de fecha 20 de Abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, el ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS, por haber sido ratifico el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, debido a la inadmisibilidad de la demanda de tercería.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PRISCILLA PAEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria Temporal,


Abg. Priscilla Páez








MBB/PP/mc
S2-CMTB-2016-00302