REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00258
RESOLUCION: Nº S2CMTB-2016-00299

PARTE DEMANDANTE: CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.207.082 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO Y DARWIN ALEJANDRO SALAS UNAGAS, abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 179.920, 26.458 y 144.106 respectivamente u de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 8.365.652 y V-13.121.620 respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA, ALIRIO UGARTE PELAYO, MONICA UGARTE Y DEUBER REINALDO SANCHEZ CARRERA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 335.577, 101.311, 123.671 y 100.682, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL. (APELACION)

Vista la diligencia, suscrita por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.311 , presentada en fecha Seis (06) de Octubre de 2016, el cual cursa al folio 14, respectivamente del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificada anteriormente en el presente juicio de RETRACTO LEGAL (APELACION), mediante la cuales anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 29 de Septiembre de 2016, discriminado de la siguiente manera: 29-09-2016, 30-09-2016, 03-10-2016, 04-10-2016, 05-10-2016, 06-10-2016, 07-10-2016, 10-10-2016, -11-10-2016 y 13-10-2016; siendo anunciado dicho recurso el día Seis (06) de Octubre del año 2016, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el sexto día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 13-10-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En cuanto al primer punto del requisito de admisibilidad al recurso de casación esta alzada trae a colación criterio en reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia que han considerado que las sentencia interlocutoria que declaro con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La referida decisión, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°,10°y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina citada, que esta sentencia acoge la decisión del Juzgado Superior contra la cual se ha anunciado recurso de casación, es una decisión que pone fin al juicio, y como expreso el sentenciador del Tribunal aquo como el de alzada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina expresamente las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, haciendo alusión a las decisiones de ultima instancia que pongan fin a os juicios allí referidos, resulta necesario concluir que, contra la decisión es admisible el recurso de casación (…). (T.S.J casación Social; L.P. Moreno contra Congreso de la Republica de Venezuela en fecha 9 de febrero de 2000).
Visto lo anterior esta alzada observa que la dispositiva del fallo dictada por esta superioridad en fecha 27 de Septiembre de 2016, revoco la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de Febrero 2016 mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaro con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil ; así mismo esta alzada declaro sin lugar la cuestión previa; en consecuencia, no se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que puede ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado; pues no existe un fallo de esta instancia que ponga fin al juicio. Así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.795.000,00), tal como consta al folio cuatro (04) de la primera pieza del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 07 de Mayo de 2015, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs. 150.00 en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 18.633,33, Unidades Tributarias (Bs. 2.795.000,00 entre 150,00 Bs. = 18.633,33)

Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 04-05-2015 la parte demandada interpuso la demanda con motivo del juicio de Retracto Legal (apelación), encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 18.633,33 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo a criterio jurisprudencial es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos presupuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que solo cumplen con un requisito como es la cuantía, no estando lleno el extremo establecido de una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, por cuanto la decisión emanada por esta superioridad revoco la sentencia del Tribunal A quo, declarando sin lugar la cuestión previa de Ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ocasionándose la terminación del juicio; en virtud de lo cual se declara inadmisible el recurso de casación.-

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Veintisiete (27) Septiembre de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete días (17) del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.


Abg. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once --(11:00 a.m.) horas de la mañana .-

LA SECRETARIA.


Abg. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/AD/ip.-
S2-CMTB-2016-00258