REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00300
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00301

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.216.615 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.480.425 y 8.360.973, inscritos bajo el Inpreabogado Nros 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A (INGARLACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 182, Tomo: C, Folios 131 al 147 y su Vto del 17 de Agosto de 1.987, representada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA LANZ Y JOSE GUILLERMO GARCIA LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 590.829 y 590.890 y la Ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 590.889, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ZAJACHKIVSKYJ Y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-14.429.759 y V-11.834.147, Abogados en ejercicios inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros.99.631 y 99.630.
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE INMUEBLE (PREFERENCIA OFERTIVA).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Once (11) de Julio de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 Acta Nº 06, correspondientes al Juicio de Nulidad de Cesión del Inmueble (Preferencia Ofertiva) seguido por el ciudadano Gustavo Sánchez Torrealba, en contra la Sociedad Mercantil Inversiones García Lanz, C.A y la Ciudadana Carmen Josefina García Lanz.
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Ramón González Rivas y Yarith Chacin Sotillo , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444 y 28.670, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, contra el auto de fecha 15 de Junio del 2016, proferido por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el escrito de fecha 07/06/2015 , planteado por ser de manera extemporánea.
Cursa al folio 112 auto dictado en fecha 15/07/2016, por esta superioridad fijando el termino de los días para que las partes presenten sus informes, siendo en fecha 18/07/2016, el Abogado Luís Ramón González consigna escrito de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/09/2016, que guarda relación con lo planteado de la presente causa, en fecha 01/08/2016, el Abogado Manuel Rodríguez Castillo presenta escrito de informes acompañados de ellos pruebas documentales, lo cual riela al folio 118 al 120 de la presente causa de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mediante de auto de fecha 02/08/2016, se apertura el lapso de 8 días para que las partes presentaran observaciones de los informes presentado por las partes. En fecha 16/09/2016, el Abogado Manuel Rodríguez Castillo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen García Lanz presento observaciones tal como consta del folio 160 y 161, siendo en fecha 19/09/2016 se dijo visto con informes y llegada la oportunidad para determinar se procede hacerlo en base a los siguientes fundamentos.

DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae sobre el auto de fecha 15 de Junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, niega el escrito presentado por la parte demandada de fecha 07/0/2016, por ser extemporáneo.-
ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 07/06/2016
Siendo el caso el abogado Manuel Castillo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen García expuso escrito, exponiendo entre otras consideraciones lo siguiente:
./… “ Lo más grave del asunto es que el retrato legal arrendaticio que se reclama en este proceso es improcedente por las razones antes indicadas y la secuencia más conveniente en este proceso es que se declare la nulidad absoluta del mismo y también formalmente en nombre de mi representada lo solicito en este acto. También lo correcto es que se declare la reposición de la causa con la respectiva nulidad de aquellos actos procesales hasta el estado de la citación personal de la firma mercantil...omisis...

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandante, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
./… “Consigno constante de cuatro (4) folios útiles copia de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2015…/ Tiene relación con lo planteado, con la finalidad de ilustrar al tribunal con debido respeto, sobre la cuestión planteada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ, la cual fuera declarada ajustada a Derecho INADMISIBLE por el tribunal de la causa y que ahora conoce este tribunal en apelación. Haciéndole saber a este tribunal que la sentencia dictada a la presente causa adquirió el carácter de cosa juzgada por no haberse ejercido el recurso correspondiente dentro del lapso legal correspondiente, por lo que la apelación a que se contrae el presente expediente debe ser declarado sin lugar y en consecuencia pido se condene en costa a la apelante.
Siendo de igual manera oportuna la parte demandada presento su informe alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis… En primer lugar: la admisibilidad de la acción. Inversiones García Lanz (INGARLACA), el cual anexo marcado “B” en copia simple, el objeto de arrendamiento lo constituye un local y un área de terreno sobre el que esta construido que tiene un área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750Mts2) la cual es una porción que forma parte de una mayor extensión de terreno que pertenecía a la prenombrada firma mercantil y que esta traspaso a mi representada, siendo el área total de esa mayor extensión de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), lo cual se evidencia mediante documento de propiedad y su aclaratoria que anexo en copia simple marcada con “C” y “D”. Por consiguiente, cuando el señor SANCHEZ introduce su demanda de nulidad de cesión lo hace temerariamente cuando incumple con el Articulo 49 de la Ley de Arrendamientos, ya que el retracto legal arrendaticio se ejerce y se hace valer como un derecho sobre una globalidad y no sobre una parte de esa globalidad como lo es en el caso en cuestión…/… En segundo lugar: Extemporaneidad de la acción interpuesta. Es de señalar que el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ TORREALBA demanda haciendo valer un derecho preferente para adquirir el inmueble en su condición de arrendatario de la firma mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ C.A (INGARLACA), lo cual hace en fecha Catorce de diciembre de Dos mil doce, es decir seis años después de que mi representada había adquirido el inmueble, acción esta que es extemporánea por tratarse de que este ciudadano tenia cuarenta (40) días para hacer tal reclamo… OMISIS… En tercer lugar: la inconstitucionalidad de un juicio de la nulidad de cesión. Sobre este particular se evidencia que en las actas del expediente 14.836 las partes demandada…/... la citación de los demandados dependió de un poder apud acta…/… pero en el cual el poder otorgado lo confieren los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA LANZ, GUILLERMO GARCIA LANZ Y CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ, pero en ningún momento se menciona a la sociedad de comercio INVERSIONES GARCIA LANZ C.A…/… en el cual solicito la nulidad de las actuaciones que se han suscitado desde la consignación del poder apud acta a los fines que se subsane el error cometido y se vuelva a practicar la citación personal de esta empresa…OMISIS…la falta de coherencia del libelo de demanda. En el libelo de la demanda la parte actora pretende establecer como representante de la firma mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ C.A (INGARLACA) a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ, fundamentado tal aspecto en el contrato de arrendamiento suscrito en el año Dos mil siete entre mi representada y el ciudadano SANCHEZ TORREALBA lo cual es verdaderamente falso…/… lo cual no es así en virtud de que mi representada es reconocida como propietaria del inmueble y figura en este contrato a titulo personal y no como representante de nadie y esta situación fue reconocida en el juicio de desalojo que mi representada interpuso contra el señor SANCHEZ…/…en virtud lo expuesto y en esta oportunidad para presentar los informes es que solicito la reposición de la causa al estado de nueva citación personal del codemandado INVERSIONES GARCIA LANZ C.A. (INGARLACA ) por tratarse de que como parte codemandado nunca estuvo a derecho y tal situación constituye un hecho bastante grave que vulnera el principio de imparcialidad del proceso como también el derecho al debido proceso de esa compañía.

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
Ahora bien, vista las consideraciones planteadas por las partes ante esta alzada considera esta Juzgadora realizar una cronología procesal de las actuaciones cursante en la presente causa observándose lo siguiente:
• Cursa de folio 1 al 34 escrito y pruebas promovidas por el Abogado Manuel Rodríguez Castillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Carmen García Lanz en fecha 07/06/2016.
• En fecha 15/06/2016 auto dictado por el Tribunal declarando que los alegatos presentados en fecha 07/06/2016 son extemporáneas.
• Cursa el folio 36 al 45 escrito complementarios de los documentos consignados en fecha 07/06/2016 por parte del Abogado Manuel Rodríguez Castillos.
• En fecha 21/06/2016 cursa diligencia suscrita por el Abogado Manuel Rodríguez Castillos donde apela del auto de fecha 15/06/2016 tal como consta al folio 47.
• Cursa al folio 48 auto oyendo la apelación en un solo efecto.
• En fecha 13/07/2016 esta alzada le da entrada a la presente causa y solicitan copia certificada del auto de admisión de la demanda con la sentencia definitivamente firme que se menciona en el auto en fecha 15/06/2016.
• Cursa al folio 55 al 57 libelo de la demanda.
• Se observa en el folio 58 al 59 auto de admisión de fecha 14/12/2012.
• Cursa el folio 61 al 66 sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03/06/2014.
• Cursa el folio 68 auto en fecha 14/08/2014 oyendo el recurso de casación por el Abogado David Zajachkivskyj contra la decisión 03/06/2014 dictada por el Tribunal de cognición.
• Cursa los folios 70 al 85 sentencia dictada por el Tribunal Superior declarando con lugar la apelación ejercido por el Abogado David Zajachkivskyj en fecha 25/02/2015.
• Se observa al folio 86, oficio 131-2015 emitido por el Tribunal Superior primero remitiendo la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del anuncio del Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 25/02/2015.
• Cursa el folio 88 auto emitido de la Sala de Casación Civil dándole entrada a la efectiva causa.
• Cursa al folio 104 sentencia dictada por el Tribunal dictada por el Tribunal Superior Primero en fecha 12/02/2016 que declarando sin lugar la apelación por el Abogado David Zajachkivskyj y con lugar la presente demanda por nulidad de cesión de inmueble y ratifica la sentencia apelada, en virtud de las consideraciones dictadas por la Sala de Casación Civil mediante sentencia 28/09/2015.
Vista el desarrollo procesal en la presente causa, se observa de las actas que cursan en la presente incidencia por Nulidad de Cesión del Inmueble (Preferencia Ofertiva), particularmente se encuentra sentencia definitivamente firme motivado a la secuencia cronológica en que se origino las respectivas decisiones dictadas por las distintas instancias, la cual se describe; siendo que en fecha 03/06/2014, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda de Nulidad de Cesión del Inmueble. En fecha 25/02/2015, el tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Bancario, dicto decisión declarando Con Lugar la apelación ejercida por el abogado David Zajachkivskys. Ahora bien, en fecha 12/01/2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Bancario emite sentencia pronunciándose dentro de otras consideraciones que el presente expediente fueron remitidas nuevamente a esa alzada, en virtud de haber sido declarado Con Lugar, el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25/02/2015, decretando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 28/09/2015, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado. En consecuencia de las observaciones de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior declaro Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado David Zajachkivskyj, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/06/2014, y en consecuencia se declaro Con Lugar, la demanda y se Ratifico la Sentencia.
En el caso particular de marras, se constata en autos que la sentencia dictada en fecha 12/01/2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue declarada definitivamente firme en virtud que la misma no fue objeto de recurso legal pertinente contra la pre mencionada decisión por lo cual esta adquirió la cualidad de sentencia definitivamente firme arrastrando junto con ella la decisión dictada del Tribunal Aquo, atrayendo como consecuencia la inmutabilidad de la sentencia.
Al respecto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
.“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En tal sentido de acuerdo a la norma transcrita la doctrina ha llamado la "Cosa Juzgada Formal", por el carácter que reviste la sentencia por haberse precluido los recursos, es decir, como consecuencia que la parte demandada no ejerció en forma tempestiva los recursos legales en su debida oportunidad la referida decisión la misma obtuvo carácter de cosa juzgada formal.
En consecuencia, de lo antes expuesto se determina que el escrito presentado por el abogado Manuel Rodríguez Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen García en su condición demanda en fecha 07/06/2016, al igual que el escrito complementario que cursa al folio (36 al 45) donde pretende la nulidad absoluta del mismo y la reposición de la causa; conforme a lo que estima el articulo 272 concatenado con el articulo 7 ambos del Código de Procedimiento Civil, es determinante que la sentencia no puede ser examinada de nuevo por vía ordinaria en virtud del carácter que la reviste es decir su inmutabilidad.
Se hace necesario mencionar, siendo el Juez garante del derecho de defensa en acatamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que la norma establece su excepción, la cual facilita ejercer recursos expresamente permitidos por su ley adjetiva contra las sentencias pasada con autoridad cosa juzgada formal.
En tal sentido, la Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia posee la potestad de revisar sentencias de las otras Salas de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “… todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” Asimismo, señala lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental el cual declara que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por su parte la Sala de nuestra máxima instancia ha considerado, en otras oportunidades, lo expresado en la Exposición de Motivos para fortalecer su criterio sobre la posibilidad de revisar sentencias dictadas no sólo por los demás tribunales o juzgados de la República, sino igualmente por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como es el caso de las sentencias de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) y de fecha 7 de junio de 2000 (caso: Mercantil Internacional, C.A.).
En consecuencia la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001, Exp.00-1529, lo siguiente:
./… “.De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales..".
Es evidente que del análisis de la presente causa, que el escrito presentado en fecha 07/06/2016 y el escrito complementario son extemporáneos tal como lo alegó el Tribunal Aquo, en consecuencia de haber quedado establecido el carácter inmutable de la sentencia atacada y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las vías procesales idóneas para atacar los fallos dictados, es forzoso para este Alzada finiquitar que ésta no es la vía procesal y la oportunidad idónea para obtener la nulidad del fallo y declarar la
reposición de la causa, en virtud de que el procedimiento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Vista la consideraciones, este Tribunal Superior ratifica el auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015 y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen García parte demandada en la presente causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha 15 de Junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio del 2016, que en considero que los alegatos presentados son extemporáneos. TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena, al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/AD/Rg
Exp. S2-CMTB-2016-00301