REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00280
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00289

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: JESUS CIPRIANO RONDÓN AGUILER A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-241.272 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.299.483, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.642.360, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.150.483, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.306 y de este domicilio.

Motivo: Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral: Anuncio de Casación en contra de la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2016.

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de Septiembre de 2016, suscrita por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.299.483, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, identificada anteriormente en el presente juicio de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, mediante las cuales anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Once (11) de Agosto de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 12 de Agosto de 2016, trascurriendo de la siguiente manera: 12-08-2016, 16-09-2016, 19-09-2016, 21-09-2016, 22-09-2016, 23-08-2016, 26-09-2016, 27-09-2016, 28-09-2016 y 29-09-2016; siendo anunciado dicho recurso el día Veintidós (22) de Septiembre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el quinto día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 30-09-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, contra TERESA CABRERA BUSTILLOS, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.

Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable."
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 11 de Agosto de 2016, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 04 de febrero de 2016 y el auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo estos autos de proceso o de mero trámite, que no ponen fin al juicio, ni causa gravamen a las partes. Sin embargo, hubo un error de transcripción en la parte motiva de dicha sentencia, en la cual se colocó que era inadmisible la apelación, siendo lo correcto que se declaraba SIN LUGAR la apelación, tal y como quedó establecido en la parte dispositiva del fallo, antes mencionado, es por lo que no se procederá a declarar la nulidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción, fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), tal como se desprende en la presente causa que corre inserto al folio 48 del presente expediente, la demanda fue admitida el 31 de Octubre de 2014, dicha estimación equivale a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937,00 UT), siendo que para la fecha estaba la unidad tributaria a 127,00 Bolívares, siendo publicado en Gaceta Oficial N° 40.356. En virtud de lo antes expresado, esta juzgadora constata que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.),
En virtud de lo anteriormente señalado, el presente recurso de casación, solo cumple con uno, de los dos extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 83.897, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante Jesús Rondón Aguilera, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 11 de Agosto de 2016. De conformidad con lo establecido en los artículos 312 ordinal 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 AM).

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA














MBB/ADM/mc
Exp: S2-CMTB-2016-000280