REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000290
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00292

DEMANDANTE: ISAAC JOSÉ TERAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.936, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORAL GYM ORIENTE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de Abril de 2.012, bajo el No. 34, Tomo 25-A RM MAT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.773.860 y V-8.368.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782, ambos de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, SIGO VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el No. 48, Tomo 55-A, con No de RIF J-29430557-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO Y ALEXI HAYEK, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.924.339 y V-6.611.009, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.690 y 43.756, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: (SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA)

Vista la solicitud planteada en fecha (28) de Septiembre de 2016, por el abogado Alexi Hayek, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sigo Venezuela, S.A, donde solicita la regulación de competencia contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha (12) de Agosto de 2016, considerando que el tribunal competente para conocer de la demanda principal y la reconvención es el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Siendo el caso planteado esta Juzgadora pasa a pronunciase con base a los siguientes fundamentos:
En el presente caso, se trata de un conflicto de regulación de la competencia surgido por parte de un particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley.
En consecuencia en el presente caso, la regulación de la competencia se suscita en los caso previsto en los artículos 69,70 y 71 del Código De Procedimiento Civil. Es decir para que fluya la regulación de la competencia conforme a los artículos anteriormente citados es necesario que el Juez de la causa se declare incompetente y su vez el Juez del tribunal que haya de suplirlo se declare del igual forma incompetente sucintándose así de esta manera el conflicto de competencia este ultimo solicitará mediante oficio la regulación de la competencia en virtud del conflicto planteado entre los tribunales lo pasara resolver el Juez Superior común en ambos.
Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:

“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz +de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).

En este sentido, conforme al caso que nos ocupa explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, señalo:
“...Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.
Consonó con lo anterior de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no ha ocurrió en el presente juicio pues, que dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la solicitud por parte del apoderado judicial de la parte demandada por ante esta Superioridad. Dicha decisión de fecha (12) de Agosto de 2016, dictada por este órgano superior fue basada bajo las facultades inherentes revisorías del debido proceso otorgada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 1999, cuyo fin es de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios que garantizan de la tutela judicial efectiva.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Para mayor abultamiento este Juzgado apoyado en criterios doctrinarios y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“..Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, en virtud que este Juzgado no se ha pronunciado o declarado incompetente mediante sentencia, por lo tanto para que surja el caso, un conflicto de regulación de la competencia, es menester que el tribunal lo exprese y por consiguiente solicite mediante oficio la regulación de la competencia con fundamento en el artículo 70 del Código Procedimiento Civil.
En este sentido, la solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el tribunal que se haya pronunciado sobre su competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse del texto, de lo antes transcrito, en caso de que se plantee un conflicto de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de una causa por estimarse incompetente y lo remita a otro tribunal que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo up supra señalado se puede determinarse que la regulación de competencia, es un mecanismo procesal que tiene por objetivo dirimir las cuestiones de competencia, que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero 1 de febrero de dos mil doce 2012. Con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció:

“…En efecto, la doctrina distingue dos tipos de regulación de competencia, la necesaria y la facultativa.
La regulación de competencia necesaria es aquella prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declara su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 eiusdem, la cual resulta inaplicable en el presente caso, puesto que la decisión impugnada no es una sentencia interlocutoria sino una definitiva.
La regulación de competencia facultativa prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación sustitutivo de la apelación ordinaria, la cual presupone, lógicamente, una sentencia definitiva dictada por un juez conociendo en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia, la cual resulta inaplicable en el presente caso, puesto que si bien la decisión impugnada es una sentencia definitiva en la cual el juez se pronunció sobre su propia competencia y resolvió también sobre el fondo de la causa, la misma emana de un Juzgado Superior que conoció de la causa en segunda instancia…”
Realizadas como ha sido las consideraciones observa esta juzgadora que en el caso de marras, que el cuestionamiento de la regulación de la competencia planteado por el abogado Alexi Hayek, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sigo Venezuela, S.A,en virtud de los principios de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el orden procedimental que rige la regulación de la competencia, siendo el Juez de causa el director del proceso conforme al artículo 12 del mismo texto adjetivo, siendo que la forma en que se originó la presente regulación de la competencia, no está en armonía con lo preceptuado en los requisitos esenciales del procedimiento de regulación de la competencia. Así de decide
En virtud de las razones, resulta imperioso para esta alzada declarar inadmisible el Recurso de regulación de Competencia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 69, 70, 71 del Código de Procedimiento Civil del procedimiento al “Recurso de regulación de Competencia”. Así se establece.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Punto único:Inadmisible el Recurso de regulación de Competencia propuesto por el abogado Alexi Hayek, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sigo Venezuela, S.A, en virtud de no haberse cumplido los requisitos esenciales del procedimiento al “Recurso de regulación de Competencia” de conformidad con los artículos 69,70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30 AM)


La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA







































MBB/AD/Rg
S2-CMTB-2016-00292