REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-000292
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-000293

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

DEMANDANTE: ISAAC JOSÉ TERAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.936, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORAL GYM ORIENTE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de Abril de 2.012, bajo el No. 34, Tomo 25-A RM MAT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.773.860 y V-8.368.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782, ambos de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, SIGO VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el No. 48, Tomo 55-A, con No de RIF J-29430557-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO Y ALEXI HAYEK, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.924.339 y V-6.611.009, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.690 y 43.756, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2016).

Vistas las diligencias, suscrita por el abogado Alexi Hayek, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, presentadas en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016 y Cuatro (04) de Octubre de 2012, las cuales cursan al folio del Quince (15) al Diecisiete (17), y Veintiuno (21) de la segunda (2) pieza respectivamente del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO DE VENEZUELA C,.A, parte demandada, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante las cuales anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Doce (12) de Agosto de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 21 de Septiembre de 2016, trascurriendo de la siguiente manera: 21-09-2016, 22-09-2016, 23-09-2016, 26-09-2016, 27-09-2016, 28-09-2016, 29-09-2016, 30-09-2016, 03-10-2016 y 04-10-2016; siendo anunciado dicho recurso el día Veintiocho (28) de Septiembre del año en curso, y ratificado en fecha Tres (03) de Octubre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el Sexto día hábil y ratificado en el Noveno (09) día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 04-10-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con relación al primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado revoco la sentencia dictada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28/05/2016 en la cual se declaro perimida la instancia, y que por consiguiente la demanda de reconvención propuesta sigue la suerte del juicio principal. Asimismo esta Superioridad declaró Incompetente para conocer de la acción de Cumplimiento de contrato al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declarando competente a un Juzgado de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenando sea remitida la causa a un Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

Dicho lo anterior esta Alzada concluye que es criterio pacifico y reiterado que las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son susceptibles del recurso extraordinario de casación, y las sentencias que decretan la perención son interlocutorias con fuerza definitiva, porque impiden la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable, no obstante al haber esta Superioridad Revocado la decisión del Tribunal A-quo mediante la cual decreto perimida la Instancia, ordenando anular las actuaciones posteriores al libelo de la demanda por ser incompetente por la cuantía el tribunal A- quo; no se profirió una decisión que genero el fin del proceso, toda vez que constatada la incompetencia del tribunal y distribuida la causa al Juzgado de Primera Instancia, solo se constituyo en trasladar el conocimiento de la misma para que fuera resuelta por un tribunal competente, no ocasionándose un gravamen irreparable; en consecuencia no existiendo una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, no se cumple con el primer requisito requerido para admitir el recurso de casación. Y así se declara.

En cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Con relación a este requisito se observa que en la presente demanda hubo reconvención, en consecuencia a los fines de establecer la cuantía que debe ser tomada en cuenta para acceder a la sede casacional, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-06-2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2013-000320, en la cual se sentó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“….Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).
El anterior criterio jurisprudencial es claro y preciso al establecer que en los casos de los juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, será determinante a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía que resulte superior entre la demanda y la reconvención.

Asimismo en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/05/2015, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia peña Espinoza, expediente AA20-C-2015-000279, se estableció:
En tal sentido, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“….Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial es claro y preciso al establecer que en los casos de los juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, será determinante a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía que resulte superior entre la demanda y la reconvención.-

Dicho lo anterior de las actas que conforman la presente causa, se puede observar al folio Seis (06) que la valoración de la demanda es por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (478.997,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.771.62 U.T) al valor de la fecha de la interposición de la demanda la cual fue 05-02-2015; asimismo consta al folio Noventa y Ocho (98) que la reconvención fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 383.197.32) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.554.65 U.T), a razón de Bs. 150,00, la unidad tributaria a la fecha 03-07-2015.

En cumplimiento de la jurisprudencia antes transcrita esta superioridad a los fines de calcular la cuantía necesaria para acceder a sede casacional, toma en cuenta el monto de la demanda en virtud de lo cual es superior al monto estimado en la reconvención.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (478.997,00), tal como consta al folio Seis (06) del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha Doce (12) de Febrero de 2015, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.356 de fecha 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 127, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 3.771.62, Unidades Tributarias (Bs. 478.997,00 entre 127,00 bs = 3.771.62).-

Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 05-02-2015 la parte demandante interpuso la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 3.771.62 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación. Así se establece.-

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo a criterio jurisprudencial es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos presupuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que solo cumplen con un requisito como es la cuantía, no estando lleno el extremo establecido de una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, por cuanto la decisión emanada por esta superioridad revoco la sentencia anulando todas la actuaciones posteriores al libelo de la demanda y ordenando la distribución a un Juzgado de Primera instancia competente, no ocasionándose la terminación del juicio; en virtud de lo cual se declara inadmisible el recurso de casación.-

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha doce (12) de Agosto de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco días (05) del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. PRISCILLA PAEZ.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. PRISCILLA PAEZ


MBB/PP/pp.-
S2-CMTB-2016-00292