REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 11 de Octubre de 2016.
206º y 157º

Conoce de la presente demanda agraria contentiva del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por ante esta Instancia Superior Agraria, en fecha 04/10/2016, por la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, educadora, y titular de la cedula de identidad, V-4.507.042, actuando en nombre propio, y el ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.752, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y, LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.748.760, V-2.442.621, y V-2.748.597, respectivamente, tal como consta de Sustitución de Poder que le hiciera la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 03/07/2014, anotado bajo el Nº 04, Folios 24 del Tomo 13, Protocolo de transcripción llevado en el año 2014 de los libros llevados por esa oficina, con domicilio procesal en la Carrera Siete (antigua Calle Monagas), Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-01, de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, (parte demandante), en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el que se evidencia Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del mismo, en fecha 07/05/2015, otorgado en sesión Nº 241-15, con Punto de Cuenta Nº 06, el cual recae sobre un lote de terreno denominado fundo “LA FLORESTA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Monagas – Miranda e Independencia, Sector La Tabeta, Parroquia Santa de Clara, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Trescientos Cincuenta y Cuatro Hectáreas Con Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (354 Has con 1200m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el fundo Los Mangos; Sur: Terreno ocupado por el fundo La Florida; Este: Río El Pao; Oeste: Terreno ocupado por Salvador Rivas, Este así pues, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

I

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURSIVA

• Copias Fotostáticas Simples de Sustitución de Poder que hiciera la ciudadana Rosario Coromoto Gutiérrez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.042, al ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.752, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 03/07/2014, anotado bajo el Nº 4, folios 24, del Tomo 13 del protocolo de transcripción llevado en el año 2014, marcado con la letra “A”, (Folios útiles 11 al 21).

• Copias Fotostáticas Simples del Acto Administrativo Agrario emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el que se evidencia Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del mismo, en fecha 07/05/2015, otorgado en sesión Nº 241-15, con Punto de Cuenta Nº 06, marcado con la letra “B”, (Folios útiles 22 al 37).

• Copias Fotostáticas Simples de Declaración Sucesoral Nº 702203, de fecha 18/03/2002, de la ciudadana Luisa Antonia Rengel de Gutiérrez, marcada con la letra “C”, (Folios útiles 38 al 43).

• Copias Fotostáticas Simples de los Libros de Protocolo Coloniales correspondiente a los años 1815 al 1820 constante de Documento de cesión de tierras, llevados por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18/03/2013, marcada con la letra “D”, (Folios útiles 44 al 51 vto).

• Copia Fotostática Simple de Solicitud de Copias Certificadas dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “E”, (Folio útil 52).

• Copia Fotostática Simple de Escrito contentivo de Cadena Titulativa de la propiedad denominada “Jobalito”, de fecha 09/11/2015, marcada con la letra “F”, (Folio útil 53).

• Copias Fotostáticas Certificadas de Declaración de únicos y universales herederos acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/04/2003, marcada con la letra “G”, (Folios útiles 54 al 65).

• Copia Fotostática Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de la ciudadana Luisa Antonia Rengel de Gutiérrez, de fecha 31/07/2002, marcada con la letra “H”, (Folio útil 66).

• Copia Fotostática Simple de planilla del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT, en fecha 08/12/2005, marcada con la letra “I”, (Folio útil 67).
• Copia Fotostática Simple de documento de Autorización para la Ocupación de Espacios, de fecha 14/11/2012, marcada con la letra “J”, (Folio útil 68).

• Copias Fotostáticas Simples de certificación de gravamen emitidas por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 03, Tomo I, del Tercer Trimestre, de fecha 09/07/2014, marcada con la letra “K”, (Folios útiles 69 y 70).

• Copia Fotostática Simple de Aval Sanitario correspondiente a los años 2015 – 2016, asimismo, Copias Fotostáticas Simples de documento de certificación Nacional de Vacunación y del Programa de Prevención , Control y Erradicación de la Tuberculosis animal y del Programa de Brucelosis, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcada con la letra “L”, (Folios útiles 71 al 76).

• Copia Fotostática Simple de solicitud de deforestación dirigido al Director Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, de fecha 15/01/2014, marcada con la letra “LL”, (Folio útil 77).

• Copia Fotostática Simple de levantamiento topográfico levantado sobre el fundo “LA FLORESTA”, marcada con la letra “M”, (Folio útil 78).

• Copias Fotostáticas Simples de Inspección Ocular Extrajudicial realizada por la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27/05/2014, marcada con la letra “N”, (Folios útiles 79 al 87).

• Copia Fotostática Simple de documento de Autorización para la Ocupación de Espacios, de fecha 14/11/2012, marcada con la letra “Ñ”, (Folio útil 88).

• Copia Fotostática Certificada de Documento contentivo de Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios Nº 00031004000039, expedida en fecha 15/12/2004, marcada con la letra “O”, (Folios útiles 89 y 90).

• Copias Fotostáticas Simples de Documentos contentivo de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 28/02/2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, marcada con la letra “P”, (Folios útiles 91 al 93).

• Copias Fotostáticas Simples de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 24/05/2000, marcada con la letra “Q”, (Folio útil 94).

• Copia Fotostática Simple de documento contentivo a Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 13/07/2015, marcada con la letra “R”, (Folio útil 95).

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)”
Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los demandantes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) A los fines de ejercer, como en efecto ejercemos en este acto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar, contra el acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha siete (07) de Mayo de 2015 en sesión Nº 241-15, Punto de Cuenta Nº 06,(…)(…) recae sobre una extensión de terreno denominado “LA FLORESTA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Monagas – Miranda e Independencia, Sector La Tabeta, Parroquia Santa de Clara, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui (…)(…)”, (Folios 01 al 10). Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, (Folios 22 al 37), marcada con la letra “B” en el que se evidencia Acto Administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Anzoátegui, de fecha 07/05/2015, asimismo, se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia simple del Acto Administrativo del que se quiere su nulidad, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En cuanto al TERCER REQUISITO, observa este juzgador, que en el escrito libelar, los demandantes señalaron las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (Folios 04 al 10). Así se decide.

En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.

En este sentido, y en lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, caso: Flor Celina Tosta De Matheus, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Jurídica no se hace menester la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación, en virtud que la parte recurrente actúa en nombre propio. Así se decide.

En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, (Folios útiles 11 al 22), que las partes actoras consignaron Sustitución de Poder que hiciera la ciudadana Rosario Coromoto Gutiérrez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.042, en su carácter de Administradora General según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 03/07/2014, anotado bajo el Nº 04, Folios 24 del Tomo 13, Protocolo de transcripción llevado en el año 2014 de los libros llevados por esa oficina, al ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.752, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 03/07/2014, anotado bajo el Nº 4, folios 24, del Tomo 13 del protocolo de transcripción llevado en el año 2014, marcado con la letra “A” en razón, de que el recurrente no actúa por mandato. Así se decide.

En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475, Exp. 2007-000317, de fecha 15/04/2008, caso: Flor Celina Tosta De Matheus, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación (folio 01 vto). Así se decide.

Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Así pues, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, SE ADMITE la presente demanda agraria contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, se ordena notificar, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), (parte demandada), en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela, ambas notificaciones mediante Boletas de Notificación, con acuse de recibo dejado en la sede administrativa, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Anzoátegui, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos de acuerdo a lo dispuesto al articulo 163 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte accionante, se acuerda abrir un cuaderno separado sobre lo solicitado, en los cuales se decidirá sobre la misma.

En consecuencia, se ordena librar oficios, boleta de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación. A las notificaciones se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal Superior Agrario.
Publíquese, regístrese y líbrese el cartel de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

Exp. Nº 0428-2016.
JWS/jwm/JR