Maturín, 14 de Octubre de 2016.
206º y 157 º

Vista la demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 16 de Septiembre del año 2016, por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, con domicilio procesal en la carrera Nº 8 con calle Nº 17, Edificio Molinos, Piso Nº 1, Oficina Nº 14, Maturín estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de enero de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.754.758 y V-3.341.109, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, del 15 de Septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 42, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.341.998 sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, ubicado en el Sabana de Piedra, asentamiento campesino, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, constante de una hectárea con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 3985 m2).

I

ANTECEDENTES


El 16/09/2016, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 21/09/2016. (Folio 1 al 45).

El 26/09/2016, mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. (Folios 46 al 49).

El 27/09/2016, el secretario de esta Instancia Superior Agraria cumpliendo con lo ordenado en la sentencia del 26/09/2016, libra cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. Asimismo, el alguacil de esta Instancia Agraria, deja constancia de la publicación del referido cartel en la cartelera de este Juzgado. (Folios 50 al 52).

El 06/10/2016, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicita le sean expedidas copias simples del cartel de notificación, declarando a su vez recibir conforme el mismo para su posterior publicación. (Folio 53).

El 07/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda de conformidad lo solicitado por la recurrente en su diligencia del 06/10/2016. (Folio 54).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; expone que la empresa que representa, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno constante de doce mil setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados y las bienhechurías en él edificadas, consistentes en una vivienda familiar, una oficina y un deposito ubicado en el Caserío Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas.

Manifiesta que el inmueble perteneció al difunto padre de las identificadas ciudadanas Idelfonso Rondón, que lo adquirió según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público bajo el n° 27, folios 24 al 26, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1934; vendiéndolo a su hijo Cruz Ángel Rondón, en el año 1966 y éste antes de su muerte lo vendió a la ciudadana Elvira Rondón Pérez De Romero, el 15 de enero de 1988, como oportunamente demostrarían,

Señala que el inmueble ha pertenecido al núcleo familiar por unos ochenta y dos (82) años, en diferentes oportunidades y modalidades vivieron en el mismo, manteniéndolo y conservándolo como una
Joya familiar a la vista de todos sin abandonarla jamás y velando por él y mejorándolo como propietario que han sido en sus correspondientes oportunidades.

Arguye que debido al crecimiento turístico de la zona el demandante resolvió construir una posada en ese lugar, elaborando proyecto y obtención de permisologia, pero por la actitud asumida por el ciudadano José Ángel Rodríguez, a la fecha no ha podido iniciar; que dicho ciudadano vivió con los miembros de la familia Rondón durante los últimos años, gozando del trato y de la fama de un miembro más de la familia, ganando el amor y la confianza de ellos, por lo que le permitieron que continuara habitando la casa destinada a la vivienda, mientras se concretaba la construcción de la posada.

Que en el mes de febrero del año 2016, la ciudadana Corina y Elvira Rondón Pérez, encontraron que el ciudadano José Ángel Rodríguez, estaba destruyendo el interior de unas viviendas con la intención de hacer una edificación lo que las alarmo muchísimo ya que solicito autorización para ello, encontraron en el patio de dicho inmueble diversos materiales de construcción y un tractor agrícola.

Que solicita la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud, a que las tierras no son aptas para la agricultura, sino para el desarrollo de comercio y servicio tipo posada, hospedaje, tal y como se evidencia de los documentos agregado junto al libelo, por una parte, y por la otra, que el beneficiario es un comerciante y su esposa es una enfermera pensionada.

Que el acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho y de Derecho, haciéndolo nulo en todas sus partes, aunado, a que jamás fue notificada de la ilegal actuación, de tal modo que para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 17 parágrafo cuarto ejusdem.

Solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.341.998 sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, ubicado en el Sabana de Piedra, asentamiento campesino, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, constante de una hectárea con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 3985 m2), y en consecuencia, sea declarada con lugar el presente recurso con la expresa declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado por el cual la administración colculco a la empresa inversiones don poncho c.a., entre otros los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de propiedad establecido en la carta magna, derivado de la condición de propietario y de poseedora del inmueble señalado.

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 26/09/2016, esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto su COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, interpuso el 16/09/2016, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, ut supra identificado, sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014.

Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 26/09/2016, esta Instancia Superior Agraria, ordena admitir la presente demanda agraria de nulidad de acto administrativo, por una parte, y por la otra, que el 27/09/2016, el secretario de este Juzgado, deja expresa constancia (folios 50 al 51), de haberse librado el cartel de notificación de los terceros interesados, cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de los terceros interesados en el presente asunto. En este sentido, considera esta Juzgadora, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

“(…) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (…)”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro esta Instancia Superior Agraria, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:

“(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón Nº 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

“(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día Martes (27) de septiembre de 2016, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy Viernes catorce (14) de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: martes 27/09/2016, miércoles 28/09/2016, jueves 29/09/2016, viernes 30/09/2016, martes 04/10/2016, miércoles 05/10/2016, jueves 06/10/2016, viernes 07/10/2016, lunes 10/10/2016, martes 11/10/2016, jueves 13/10/2016 y viernes 14/10/2016, sin que la parte interesada procediera a publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado el cartel de terceros, aún cuando de las actas se evidencia que el 06/10/2016, la recurrente mediante diligencia deja constancia del retiro del referido cartel, es motivo por el cual, concurre como consecuencia de tal omisión la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide. (Cursiva y negrillas de este Tribunal Agrario)

Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 16 de Septiembre del año 2016, por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, con domicilio procesal en la carrera Nº 8 con calle Nº 17, Edificio Molinos, Piso Nº 1, Oficina Nº 14, Maturín estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de enero de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.754.758 y V-3.341.109, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, del 15 de Septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 42, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.341.998 sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, ubicado en el Sabana de Piedra, asentamiento campesino, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, constante de una hectárea con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 3985 m2), todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 16 de Septiembre del año 2016, por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, con domicilio procesal en la carrera Nº 8 con calle Nº 17, Edificio Molinos, Piso Nº 1, Oficina Nº 14, Maturín estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de enero de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.754.758 y V-3.341.109, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, del 15 de Septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 42, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.341.998 sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, ubicado en el Sabana de Piedra, asentamiento campesino, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, constante de una hectárea con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 3985 m2).

SEGUNDO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 16 de Septiembre del año 2016, por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, con domicilio procesal en la carrera Nº 8 con calle Nº 17, Edificio Molinos, Piso Nº 1, Oficina Nº 14, Maturín estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de enero de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.754.758 y V-3.341.109, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, del 15 de Septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 42, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.341.998 sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, ubicado en el Sabana de Piedra, asentamiento campesino, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, constante de una hectárea con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 3985 m2), en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

La Jueza suplente,

JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

Exp. 0426-2016
JWS/jwm/ar.-