REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 25 de Octubre del año 2016
206° y 157°


Vencido como se encuentra el cómputo establecido en el auto de abocamiento dictado por este Juzgado Superior Agrario en fecha 18/10/2016, en consecuencia, se da por reanudado el presente asunto, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que antes de dicho auto el procedimiento se encontraba en espera de recibir las resultas de la comisión contentiva de la notificación fijando los lapsos de alzada, asimismo, se evidencia que se recibió dicha comisión en fecha 24/10/2016, con oficio Nº 0810-360, de fecha 29/09/2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Folios útiles 117 al 147), por medio del cual devuelve nuevamente SIN CUMPLIR la comisión que éste Tribunal Superior Agrario le encomendara, a los fines de practicar la notificación del ciudadano LUÍS HUMBERTO CROCE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-74.265, y/o a sus apoderados judiciales Asdrúbal Salom y Ricardo D’ Marco Espinoza, Abogados en ejercicio, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 7.099 y 3.010, respectivamente, (Parte Demandante), contra la ciudadana NORMA JOSEFINA CARUSO DE GODOY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-776.583, y/o a sus apoderados judiciales Ángel M. Biaggi Marco y Argenis Centeno, Abogados en ejercicio, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 68.178 y 93.116, (Parte Demandada), manifestando lo siguiente:

“(…) En el día de despacho de hoy, Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, en su carácter de Alguacil titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMERO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expone: “Doy cuenta al juez de este tribunal, que en fechas: 22 y 23 de septiembre del presente año, me traslade hasta el Fundo Las Potocas o Piedra Rajada ubicado en la vía que conduce al Puente Angostura de esta Ciudad, con la finalidad de Notificar a los Ciudadanos: NORMA CARUSO DE GODOY y al Ciudadano: LUÍS CROCE OROZCO, y en ambas oportunidades no pude lograr sus Notificación, por tal motivo consigno Boletas de notificación, (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

PARA DECIDIR, OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

Del análisis exhaustivo de la presente causa, Se observa de autos, que mediante oficio mediante oficio Nº 0810-360, de fecha 29/09/2016, este Juzgado Superior Agrario comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para que practicara por una parte, la notificación del ciudadano LUÍS HUMBERTO CROCE OROZCO (Parte Demandante) y, de la ciudadana NORMA CARUSO GODOY (Parte Demandada), supra identificados, y por la otra, se evidencia igualmente, que el citado Juzgado de Municipio del estado Bolívar, devolvió nuevamente sin cumplir la comisión que le fuera conferida, motivado a que el Alguacil del referido Juzgado de Municipio, consignó las boletas de notificación sin firmar. Razón por la cual, esta Instancia Superior Agraria, estima conveniente verificar lo establecido en las normas del derecho común, aplicables supletoriamente al Derecho Especial Agrario, y atinentes a la misión de un Juzgado, cuando una Instancia Superior a él, le remite un Despacho de Comisión, siendo estas normas las siguientes:

“Artículo 234 Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. Artículo 236 En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo. Artículo 237 Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente. Artículo 238 El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Cursivas de este Juzgado Superior)

De las normas supra transcritas, a todas luces se evidencia, que cualquier Juez puede encomendar la práctica de diligencias de sustanciación o ejecución a otros órganos de la administración de Justicia que le sean inferiores, incluso a uno de igual categoría, pudiendo el comisionado subcomisionar de ser necesario, a objeto de que se cumpla la orden encomendada por el Juzgado Comitente, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente de la simple interpretación de las normas adjetivas del Derecho Común, que el Juzgado Comisionado está en la obligación irrestricta sin pretexto alguno, de dar preciso cumplimiento a la tarea encomendada, limitándose el comisionado a lo que le fuera ordenado. La ley expresamente establece que el Juez Comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresos exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma.

Observa este Tribunal Superior Agrario que conforme a la jurisprudencia reiterada, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2001, Expediente Exp. Nº 00-127, (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).


De la precitada decisión transcrita, se infiere con meridiana claridad que la notificación es parte importante y que garantiza la prosecución del proceso, por cuanto en ella se hacen saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; y se da primordialmente para hacer saber a las partes la reanudación de la causa, un acontecimiento en el juicio, como en el caso del abocamiento de un nuevo Juez o Jueza, por la terminación anormal del proceso, o por decisión del Tribunal que conoce el asunto, del mismo modo de infiere de la sentencia ut supra que el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a esta rama especial agraria, establece en su articulo 233 los casos expresamente señalados en la ley en los que puede darse la notificación de las partes como se transcribió en líneas anteriores.

Así mismo el mencionado Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye diversas formas de notificación, la doctrina ha establecido, por vía de interpretación un orden sucesivo en el cual los jueces deben ordenar y ejecutar la notificación, con el propósito expresado por este Tribunal Superior Agrario y por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de lograr siempre la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso, y procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal a ordenado comunicarle.

Ahora bien, visto de autos que el Juzgado comisionado, vale decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Juzgado este que posteriormente subcomisiona al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, devuelve a este Tribunal Superior Agrario, la comisión sin cumplir por Segunda vez, es motivo por el cual, considera esta juzgadora, que con tal proceder yerro indiscutiblemente el Juzgado comisionado por incumplimiento de la comisión que le fuera conferida mediante oficio Nº 321-2014, ya que debía darle cumplimiento obligatorio a la notificación de abocamiento de la parte conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo caso de no haberlo encontrado si fuera el caso, debió dar cumplimiento al Articulo 202 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la notificación Cartelaria, ante los cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia Agraria debió librar sendos Carteles de Emplazamiento y colocarlos, debiendo ser colocados, Uno en la morada de cada una de las partes y, Otro en las puertas del Tribunal, asimismo, dicho cartel se publicará también en la Gaceta Oficial Agraria, no debiendo limitarse a devolverla en el estado en que se encontraba, más aun no, debiendo excusarse el Tribunal en su mal proceder, generando un retardo procesal flagrante, perdida de tiempo valioso en la continuación de la causa, y vulnerando nocivamente el principio de brevedad que rige las normas de orden público en materia agraria, motivo por la cual, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario, devolver la comisión, referente a la notificación del ciudadano LUÍS HUMBERTO CROCE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-74.265, y/o a sus apoderados judiciales Asdrúbal Salom y Ricardo D’ Marco Espinoza, Abogados en ejercicio, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 7.099 y 3.010, respectivamente, (Parte Demandante), contra la ciudadana NORMA JOSEFINA CARUSO DE GODOY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-776.583, y/o a sus apoderados judiciales Ángel M. Biaggi Marco y Argenis Centeno, Abogados en ejercicio, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 68.178 y 93.116, (Parte Demandada), a los fines, de que de estricto, integro y cabal cumplimiento a la orden que le fuera conferida y que ha sido por segunda vez inconclusa, desglosándose a tal efecto las notificaciones de la referida parte, no sin antes ADVERTIR, al Juzgado Comisionado su deber de acatar lo establecido en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al estricto cumplimiento de los Despachos de Comisión que le fueran conferidos, y en caso de no poderse practicar personalmente la misión encomendada, el cumplimiento del Articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a la Notificación Cartelaria, por una parte, y por la otra, se le EXHORTA a no incurrir nuevamente en esta, y en futuras ocasiones en omisiones que vulneren la celeridad procesal y el principio de brevedad propio de esta competencia especial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste


El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ




Exp. 0318-201.
JWSP/Jwm/JR