REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 01/11/2010 (Folios 117 y 118 Pieza 4), por la abogada en ejercicio TAMARA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.703, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JULIO GARCIA (demandado), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.025.629, y los ciudadanos abogados en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.362 y N° 2.909, apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA y MARIANELLA CORRAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321 y V- 13.544.871, con domicilio procesal en la Calle Piar, Edificio Luci, Piso N° 1, Oficia N° 1, Maturín Estado Monagas, contra el auto dictado el 28/10/2010 (Folios 112 al 115 Pieza 4), por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al juicio de Reivindicación, que sigue el ciudadano JULIO GARCIA, ut supra identificado, contra el tribunal A quo. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 14/08/2008, fue recibido en la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Reivindicación, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio TATIANA JASMIN LOVRIC GOTZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.963, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COCOTERO LA MULATA C.A”, contra los ciudadanos PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA (co-demandados) y JULIO GARCIA (demandando), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321, V- 13.544.871 y V- 4.025.629. (Folios 01 al 69 Pieza 1).

El 21/04/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la presente causa, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 70 al 72 Pieza 1).

El 27/05/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe Reforma de la Demanda. (Folios 75 al 81 Pieza 1).

El 02/06/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto admite la Reforma de la Demanda. (Folio 83 Pieza 1).

El 12/11/2008, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante la cual formula los alegatos de hecho y de derecho en contra de la Reivindicación incoada en su contra. (Folios 05 al 09 Pieza 2).

El 10/12/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión Declaro su Incompetencia en Razón de la Materia (Folios 10 al 16 Pieza 2)

El 10/12/2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito en la se opone a las cuestiones previas interpuestas por la parte co-demandados. (Folios 17 al 18 Pieza 2)

El 30/03/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto ordena la remisión del expediente por su Incompetencia en Razón de la Materia al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 39 al 40 Pieza 2)

El 13/04/2009, el Juzgado a-quo, mediante auto admitió la presente causa, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada. (Folios 41 al 45 Pieza 2).

El 16/09/2009, mediante Juzgado a-quo, se Aboca al conocimiento de la causa la nueva Jueza Provisoria. (Folio 12 pieza 3).

El 16/03/2010, mediante Juzgado a-quo, recibe y agrega diligencia del apoderado del apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita se designe defensor publico para que ejerza la defensa de los herederos conocidos o desconocidos del “de cujus” ciudadano demandado JULIO GARCIA. (Folios 17 al 18 pieza 4).

El 21/04/2010, el Juzgado a-quo, recibe escrito de la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en la cual Acepta la defensa técnica de los herederos conocidos o desconocidos del “de cujus” ciudadano demandado JULIO GARCIA. (Folios 19 al 22 Pieza 4).

El 13/05/2010, el Juzgado a-quo, recibe y agrega escrito presentado por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en la cual hace una aclaratoria de los herederos conocidos o desconocidos del “de cujus” ciudadano demandado JULIO GARCIA. (Folios 35 al 38 Pieza 4).

El 25/05/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto recibe y agrega escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano apoderado judicial Miguel Martínez de la parte co-demandados. (Folios 49 al 55 Pieza 4).

El 02/06/2010, el Juzgado a-quo, mediante sentencia interlocutoria, ordeno la Reposición de la causa al estado de que la Defensoria Agraria de contestación a la demanda. (Folios 58 al 61 Pieza 4).

El 09/06/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto recibe y agrega escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en defensa de los herederos conocidos o desconocidos del “de cujus” ciudadano demandado JULIO GARCIA. (Folios 66 al 70 Pieza 4).

El 10/06/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto fija hora y fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 71 Pieza 4).

El 15/06/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no hubo despacho. (Folio 74 Pieza 4).

El 18/06/2010, el Juzgado a-quo, celebro la Audiencia Preliminar. (Folios 75 al 79 Pieza 4).
El 23/06/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto fijo los hechos y limites de la controversia. (Folio 80 Pieza 4).

El 06/07/2010, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 85 al 93 Pieza 4).

El 07/07/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 94 Pieza 4).

El 07/07/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes. (Folios 95 al 96 Pieza 4).

El 23/09/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto fija hora y fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa. (Folio 99 Pieza 4).

El 06/10/2010, el Juzgado a-quo, recibe diligencia presentada por el ciudadano abogado en ejercicio Miguel Martínez, en la cual sustituye en toda y cada una de sus partes el poder Apud Acta otorgado al ciudadano abogado Carlos Betancourt. (Folio 107 Pieza 4).

El 07/10/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto agrega diligencia presentada por el ciudadano abogado en ejercicio Miguel Martínez, en la cual sustituye en toda y cada una de sus partes el poder Apud Acta otorgado al ciudadano abogado Carlos Betancourt. (Folio 108 Pieza 4).
El 14/07/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto difiere la celebración de la Audiencia Oral y Publica por cuanto no hubo despacho. (Folio 109 Pieza 4).

El 28/10/2010, el Juzgado a-quo, celebro la Audiencia Oral y Publica. (Folios 112 al 115 Pieza 4).

El 01/11/2010, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en defensa de los herederos conocidos o desconocidos del “de cujus” ciudadano demandado JULIO GARCIA, y el abogado en ejercicio Miguel Martínez apoderado judicial de la parte co-demandados mediante diligencias Apelan del auto dictado en fecha 28/10/2010. (Folios 117 al 118 Pieza 4).

El 05/11/2010, el Juzgado a-quo, mediante auto oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental. (Folio 119 Pieza 4).

El 11/11/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada al presente asunto y ordena fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (Folio 127 Pieza 4).

El 06/12/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto recibe y agrega apelación fundamentada conjuntamente con escrito de informe presentado por el ciudadano apoderado judicial Miguel Martínez (parte actora apelante). (Folios 128 al 132 Pieza 4).

El 06/12/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto recibe y agrega apelación fundamentada conjuntamente con escrito de informe presentada por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas (parte actora apelante). (Folios 133 al 137 Pieza 4).

El 08/12/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto recibe y agrega ampliación de los informes presentados apoderado judicial Miguel Martínez (parte actora apelante). (Folios 138 al 144 Pieza 4).

El 08/12/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto fijo lapso para realizar las observaciones a los informes consignados por las partes. (Folio 145 Pieza 4).

El 18/01/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto deja constancia de lo siguiente: “Vencido el lapso para que la partes en la presenta causa, presentaran su observaciones a los Informes presentados, el Tribunal dice “Vistos” y entra la causa en estado de sentencia, el cual es de treinta (30) días continuos”. (Folio 146 Pieza 4)

El 17/02/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto difiere la publicación de la sentencia escrita por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 147 Pieza 4).

El 18/07/2011, mediante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se Aboca al conocimiento de la causa la nueva Jueza Temporal. (Folios 153 al 156 Pieza 4).

El 23/02/2012, se recibe diligencia de la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas (parte actora apelante), en la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 157 Pieza 4)

El 28/02/2012, mediante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se Aboca al conocimiento de la causa la nueva Jueza Provisoria. (Folios 158 al 161 Pieza 4).

El 18/10/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 162 Pieza 4)


II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Se observa de las actas procesales, que el auto apelado por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 28/10/2010 (Folios 112 al 115 Pieza 4), mediante la cual difirió la Audiencia Oral y Publica, por el juicio de Reivindicación, incoada por la ciudadana abogada en ejercicio TATIANA JASMIN LOVRIC GOTZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COCOTERO LA MULATA C.A”, contra los ciudadanos PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA (co-demandados) y JULIO GARCIA (demandado), ut supra identificados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia con ocasión al juicio de Reivindicación, siguen a la ciudadana TATIANA JASMIN LOVRIC GOTZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COCOTERO LA MULATA C.A”, contra los ciudadanos PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA (co-demandados) Y JULIO GARCIA (demandado), ut supra identificados, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido Estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que mediante diligencias del 01/11/2010 (Folios 117 al 118 pieza 4), la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en defensa de los herederos conocidos o desconocidos del “de cujus” ciudadano demandado JULIO GARCIA, y el abogado en ejercicio Miguel Martínez apoderado judicial de la parte co-demandados PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA, apelo del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 28/10/2010 (Folios 112 al 115 Pieza 4), mediante la cual difirió la Audiencia Oral y Publica, por el juicio de Reivindicación, por una parte, y por la otra, que el 05/11/2010, el Juzgado a-quo, dicta auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por los actores apelantes, ut supra identificados, ordenando posteriormente remitir expediente al Juzgado Superior competente, a los fines de que decidiera el recurso de apelación bajo estudio, empero, luego de recibido el expediente por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, esto es, el 01/11/2012, hasta la ultima actuación realizada por la parte recurrente, vale decir, el 23/02/2012, se infiere la existencia de pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum, aunado, a la falta de interés de la parte apelante en la consecución de la misma.

Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Así se establece.-

En lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1923 del 03/12/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, cuando se corrobora la falta de interés de las partes en el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en defensa de los herederos conocidos o desconocidos del “de cujus” ciudadano demandado JULIO GARCIA, y el abogado en ejercicio Miguel Martínez apoderado judicial de la parte co-demandados PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 28/10/2010, por una parte, y por la otra, que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 23/02/2012, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte solicitante del recurso de apelación, sin que haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, demostrando entonces, que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte apelante para que la causa fuese sometida a revisión en Segunda Instancia, debió mantenerse a lo largo del proceso, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, esta Juzgadora aprecia, que la presente causa se paralizó en estado de sentencia y la parte demandante – apelante no impulso la misma, ya que desde como se señalara supra, el 23/02/2012, hasta la presente fecha, han trascurrido con creces más de cuatro (04) años, sin que se constara ninguna actuación por el recurrente que diera impulso procesal a asunto bajo análisis, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado el 28/10/2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto el 01/11/2010, por la abogada en ejercicio TAMARA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.703, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JULIO GARCIA (demandado), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.025.629, y los ciudadanos abogados en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.362 y N° 2.909, apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA y MARIANELLA CORRAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321 y V- 13.544.871, con domicilio procesal en la Calle Piar, Edificio Luci, Piso N° 1, Oficia N° 1, Maturín Estado Monagas, contra el auto dictado el 28/10/2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al juicio de Reivindicación, que sigue la ciudadana abogada en ejercicio TATIANA JASMIN LOVRIC GOTZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.963, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COCOTERO LA MULATA C.A”, contra los ciudadanos PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA (co-demandados) y JULIO GARCIA (demandando), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321, V- 13.544.871 y V- 4.025.629.

SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en el presente recurso de apelación interpuesto el 01/11/2010, por la abogada en ejercicio TAMARA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.703, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JULIO GARCIA (demandado), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.025.629, y los ciudadanos abogados en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.362 y N° 2.909, apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA y MARIANELLA CORRAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321 y V- 13.544.871, con domicilio procesal en la Calle Piar, Edificio Luci, Piso N° 1, Oficia N° 1, Maturín Estado Monagas, contra el auto dictado el 28/10/2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al juicio de Reivindicación, que sigue la ciudadana abogada en ejercicio TATIANA JASMIN LOVRIC GOTZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.963, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COCOTERO LA MULATA C.A”, contra los ciudadanos PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA (co-demandados) y JULIO GARCIA (demandando), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321, V- 13.544.871 y V- 4.025.629.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN, interpuesto el 01/11/2010, por la abogada en ejercicio TAMARA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.703, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Monagas, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JULIO GARCIA (demandado), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.025.629, y los ciudadanos abogados en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CARLOS MIGUEL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.362 y N° 2.909, apoderados judiciales de los ciudadanos co-demandados PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA y MARIANELLA CORRAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321 y V- 13.544.871, con domicilio procesal en la Calle Piar, Edificio Luci, Piso N° 1, Oficia N° 1, Maturín Estado Monagas, contra el auto dictado el 28/10/2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al juicio de Reivindicación, que sigue la ciudadana abogada en ejercicio TATIANA JASMIN LOVRIC GOTZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.963, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COCOTERO LA MULATA C.A”, contra los ciudadanos PABLO GARCIA, GULLERMINA GARCIA, MARIANELLA CORRAL GARCIA (co-demandados) y JULIO GARCIA (demandando), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.325.411, V- 4.626.321, V- 13.544.871 y V- 4.025.629; y asimismo se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la precitada sentencia.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis 2016.
La Jueza Suplente,


JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario

JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario

JHON WILMER MENDEZ



Exp. 0083-2013.-
JWS/JWM/HumbertoC.-