REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI, Y BOLÍVAR


Maturín, 07 de Octubre de 2016.
206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere el abogado en ejercicio Edgar Buriel Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OTELINDA AUGUSTA GORDINHO, NORBERTO FERNÁNDEZ GORDINHO, ISABEL FERNÁNDEZ GORDINHO, YOLANDA FERNÁNDEZ GORDINHO DE PÉREZ y ANA ROSA FERNÁNDEZ GORDINHO DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.576.452, V- 5.194.867, V- 8.310.711, V- 8.310.710 y V- 8.319.989, respectivamente, contra el auto dictado el 23/11/2015 (Folio 26 Pieza 1), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual NIEGA la apelación incoada el 27/07/2015, por el abogado Edgar Buriel Blanco, ut supra identificado, por no contener las razones de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I

ANTECEDENTES

El 01/12/2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito contentivo de Recurso de Hecho, con sus respectivos anexos, interpuesto por el abogado en ejercicio Edgar Buriel Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OTELINDA AUGUSTA GORDINHO, NORBERTO FERNÁNDEZ GORDINHO, ISABEL FERNÁNDEZ GORDINHO, YOLANDA FERNÁNDEZ GORDINHO DE PÉREZ y ANA ROSA FERNÁNDEZ GORDINHO DA SILVA, ut supra identificados. (Folio 01 al 28 Pieza 1)

El 04/12/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, da por recibido el presente asunto, constante de veintiocho (28) folios útiles. (Folio 29 Pieza 1)


El 08/12/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil, admite el presente asunto. (Folio 30 Pieza 1)

El 16/12/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena revocar por contrario imperio el auto dictado el 08/12/2015, quedando el mismo sin efecto, en virtud, de que el presente asunto es competencia de la jurisdicción agraria. (Folios 31 al 32 Pieza 1).

El 11/01/2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 14/01/2016. (Folios 33 al 34 Pieza 1).

El 19/01/2016, esta Instancia Superior Agraria, le advierte a las partes que emitirá el debido pronunciamiento, una vez conste en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 29/06/2015 hasta el 23/11/2015, fecha en la cual se niega oír la apelación, así como también, la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente, correspondiente al asunto BH01-A-2000-000001, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folios 35 al 36 Pieza 1)

El 30/09/2016, mediante nota de secretaria, se ordena agregar a los autos copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, mediante oficio Nº 0790-0359 del 12/08/2016, constante de dos (02) piezas, concerniente al juicio que por interdicto de despojo sigue el ciudadano Longino Fernández Díaz contra los ciudadanos Isbelia Azocar de Figueroa, Isabel Carrasco, Eneida Prado, Manuel Paredes, América Carvajal, Jairo Carvajal, Luís José Semeco, Alfredo Hernández Ávila, Luís Semeco, Manuel Barrios, Ronald Sánchez Luís, Felipe Álvarez Hernández y Oswaldo Maita. (Folios 37 al 541 Pieza 1)

El 07/10/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto ordena abrir una segunda pieza. (Folio 542 Pieza 1)
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que el 22/05/2000, se introdujo por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, querella interdictal por despojo, siendo la misma admitida el 07/06/2000.

Que el 29/06/2015, el Juzgado a-quo, por considerar que habían transcurrido mas de un (01) año y cuatro (04) meses, sin impulso procesal de la parte actora, y acogiéndose a los criterios establecido por la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia por medio de la cual declara el decaimiento de la acción y a su vez terminado el procedimiento por perdida de interés procesal.

Arguye no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado a-quo, dado que no existe tal inactividad o desinterés procesal, ya que en diversas oportunidades se realizaron las actuaciones necesarias para el impulso de la misma, señalando entre otras las siguientes: 1) el 09/12/2004, diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, 2) el 25/01/2005, diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia, 3) el 26/02/2008, diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, 4) el 16/06/2008, diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, 5) el 22/07/2008, diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, 6) el 30/09/2008, diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, 7) el 13/07/2010, diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, 8) el 05/02/2014 diligencia por medio de la cual solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, 9) el 27/07/2015 los coherederos del accionante revocan poder a la abogada Raquel Carolina López y en su lugar otorgan al abogado Edgar Buriel.

Señala que de la cadena de los actos procesales se verifica el interés de la parte en que el juez cumpliera con su obligación de dictar sentencia, por lo que mal podría atribuirse tal negligencia a los justiciables.
Manifiesta que luego de transcurrido tres (03) meses y seis (06) días de haberse interpuesto la apelación, el tribunal decidió oír la apelación en ambos efectos el 03/11/2015, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por una parte, y por la otra, que el 23/11/2015, el Juzgado a-quo, mediante auto niega oír la apelación dejando sin efecto el auto del 03/11/2015.

Que de conformidad con los hechos y derechos señalados y en acatamiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer recurso de hecho contra la decisión o auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 23/11/2015, donde el tribunal niega oír la apelación presentada el 27/07/2015.

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, todo con ocasión a la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Longino Fernández Díaz contra los ciudadanos Isbelia Azocar de Figueroa, Isabel Carrasco, Eneida Prado, Manuel Paredes, América Carvajal, Jairo Carvajal, Luís José Semeco, Alfredo Hernández Ávila, Luís Semeco, Manuel Barrios, Ronald Sánchez Luís, Felipe Álvarez Hernández y Oswaldo Maita. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) De conformidad con los hechos y el derecho señalado en el capítulo que inmediatamente anteceden, acudo muy respetuosamente a este Tribunal Superior para interponer RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN O AUTO DICTADO POR TRIBUNAL 1° EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 23-11-2015 DONDE EL TRIBUNAL NIEGA OIR LA APELACIÓN PRESENTADA EN FECHA 27-07-2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 305 Del Código Adjetivo Civil (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgado Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:


i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece. (El subrayado es nuestro).

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 29/06/2015, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 27/07/2015, todo ello, motivado a que es en este momento que se da por notificado de la precitada decisión, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que el auto mediante la cual se niega oír la apelación es de fecha 23/11/2015, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 01/12/2015, actuación ésta, realizada de conformidad a los lapsos legales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro del lapso de cinco días (05) mas el termino de distancia la cual a criterio de esta Juzgadora y en el caso que nos ocupa seria de cuatro (04) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.

SEGUNDO: en cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, mediante auto del 16/12/2015, ordena la remisión del presente asunto ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es una interlocutoria con fuerza definitiva, cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, sin embargo, al negarse oír la apelación en el presente caso, se observa la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora, que la decisión dictada el 29/06/2015, por el Juzgado a-quo, a través de la cual, se declaró el Decaimiento de la Acción y a su vez Terminado el Procedimiento por Perdida de Interés Procesal, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio con fuerza de definitivo, el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento emitido el 23/11/2015, por el a-quo, mediante la cual niega oír el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide.

En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 29/06/2015, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 27/07/2015, motivado a que es en esta fecha que se da por notificado de la precitada decisión, es decir, intento dicho recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra, por una parte, y por la otra, que de autos sin lugar a dudas se evidencia que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación el 27/07/2015 y ratifica la misma el 22/10/2015, contra la sentencia dictada por el a-quo el 29/06/2015, empero, la realiza sin indicar los motivos fácticos y jurídicos necesarios, estando en la obligación el Juzgado a-quo, tal y como lo hizo en el auto dictado el 23/11/2015, a no escuchar el recurso de apelación por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en líneas anteriores, incumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe y visto que no se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para la procedencia del presente recurso de hecho los cuales son concurrentes, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Anzoátegui, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho anunciado por el abogado Edgar Buriel Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OTELINDA AUGUSTA GORDINHO, NORBERTO FERNÁNDEZ GORDINHO, ISABEL FERNÁNDEZ GORDINHO, YOLANDA FERNÁNDEZ GORDINHO DE PÉREZ y ANA ROSA FERNÁNDEZ GORDINHO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.576.452, V- 5.194.867, V- 8.310.711, V- 8.310.710 y V- 8.319.989, respectivamente, contra el auto dictado el 23/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asimismo, se RATITICA el auto dictado el 23/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera esta Instancia Superior Agraria, realizar UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a manera de reflexión, a los fines de que no incurra en la flagrante inobservancia y negligencia en cuanto a los requerimientos realizados por esta Instancia Superior Agraria, en virtud, a que de una revisión de las actas procesales se verifica que le fue solicitado mediante oficio Nº 0027-16 del 19/01/2016, - al cual se le anexó auto dictado el 19/01/2016 – el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 29/06/2015 hasta el 23/11/2015, fecha en la cual se niega oír la apelación, así como también, la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente, correspondiente al asunto BH01-A-2000-000001, no obstante, fueron remitidas a esta sede, dos (02) piezas en copia certificadas de las cuales no se verifica las actuaciones posteriores al recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente, lo que lleva a quien aquí narra a razonar, la existencia de un cuaderno de apelación cuyas copias no fueron remitidas, aunado a la falta de respuesta en cuanto a la solicitud del computo, generándose un trabajo “a medias” en su proceder, por una parte, y por la otra, no se puede reservar este Juzgado de ningún modo, indicar el retardo procesal en el cual incurre el Juzgado a-quo, dado que de las actas se evidencia con meridiana claridad que el 18/02/2016, mediante auto se ordenó acordar las copias certificadas de todas actuaciones que conforman el expediente, mas no así el computo de los días solicitados, pero no es sino hasta el 12/08/2016, que mediante oficio Nº 0790-0359, que se remiten las mismas, es decir, aproximadamente seis (06) meses después, por tal razón, el presente llamado de atención es con el objeto de evitar y exhortar a que situaciones observadas en el proceder de dicho juzgado no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica, aunado al retardo procesal inminente ocasionado en el presente asunto, mas aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines de una tutela judicial efectiva, y a la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia enmarcado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del carácter social de esta materia especial regida por los principios rectores agrarista establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde la celeridad en los actos son fundamentales en la verdadera materialización de la Justicia, amen que coloca en entredicho la capacidad de los Administradores de Justicia, enmarcados todos esto, dentro de los artículos 2, 26, 49, 305, 306 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por el abogado Edgar Buriel Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OTELINDA AUGUSTA GORDINHO, NORBERTO FERNÁNDEZ GORDINHO, ISABEL FERNÁNDEZ GORDINHO, YOLANDA FERNÁNDEZ GORDINHO DE PÉREZ y ANA ROSA FERNÁNDEZ GORDINHO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.576.452, V- 5.194.867, V- 8.310.711, V- 8.310.710 y V- 8.319.989, respectivamente, contra el auto dictado el 23/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto dictado el 23/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación por no contener las razones de hecho y de derecho establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto el 27/07/2015, por el abogado Edgar Buriel Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OTELINDA AUGUSTA GORDINHO, NORBERTO FERNÁNDEZ GORDINHO, ISABEL FERNÁNDEZ GORDINHO, YOLANDA FERNÁNDEZ GORDINHO DE PÉREZ y ANA ROSA FERNÁNDEZ GORDINHO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.576.452, V- 5.194.867, V- 8.310.711, V- 8.310.710 y V- 8.319.989, respectivamente, contra la decisión dictada el 29/06/2015 por el Juzgado a-quo y en cumplimiento del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la presente decisión.

No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.
La Jueza suplente,

JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

Exp. 0410-2016
JWS/jwm/ar.-