REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 21 de Octubre del 2016.

206º y 157º
EXP. N° 0320-16.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
MELENDEZ TORREALBA WILMER ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.609.943, domiciliado en el Sector Centro, Calle Andrés Bello casa sin número, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MARTINEZ DE MELENDEZ MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.833.643, domiciliada en la Urbanización Nuevos Horizontes, calle 4, casa Nro. 60, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogada en ejercicio, MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, cedula de identidad N° v.- 10.942.406, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: MELENDEZ TORREALBA WILMER ORLANDO Y MARTINEZ DE MELENDEZ MARIA ISABEL, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.609.943 y V.- 10.833.643, respectivamente, ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en función de Distribuidor; y recayendo, en fecha nueve (09) de Agosto Año Dos Mil Dieciséis (2016), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: MARTINEZ DE MELENDEZ MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.833.643, domiciliada en la Urbanización Nuevos Horizontes, calle 4, casa Nro. 60, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y MELENDEZ TORREALBA WILMER ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.609.943, domiciliado en el Sector Centro, Calle Andrés Bello, casa sin número, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, cedula de identidad N° v.- 10.942.406, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213.
Que en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (12-01-1991), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 01, inserta en el Folio Nro. 1 al 2, Tomo Nro. 01, Año 1.991, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios tres al cuatro (3-4), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector el Centro Calle Andrés Bello casa sin número, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta (01) del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho, por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon Dos (2) hijos: WILMARYS DEL CARMEN MELENDEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.936.367, de 25 Años de edad, y WILMER JESUS MELENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.190.631, de 19 años de edad, tal como se evidencia en Partidas de Nacimientos y copias de las cedulas de Identidades, que cursan en los folios del Cinco (05) al reverso y Seis (6) al reverso, insertas al presente expediente. Ahora bien, de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 22-09-2016, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta en Fecha Martes Cuatro 04-10-2016 conjuntamente con el oficio N° 16-F22-OFC-0501-2016 de fecha 26-09-2016, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Cuatro (04) de Octubre del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil de este tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:


TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 01, inserta en el Folio Nro. 1 al 2, Tomo Nro. 01, Año 1.991, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios tres al cuatro (3-4), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: MARTINEZ DE MELENDEZ MARIA ISABEL, y MELENDEZ TORREALBA WILMER ORLANDO, con trajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y copias de cédulas y partidas de nacimiento de los hijos.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
QUINTA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que todos son civilmente hábiles, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: MARTINEZ DE MELENDEZ MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.833.643, domiciliada en la Urbanización Nuevos Horizontes, calle 4, casa Nro. 60, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y MELENDEZ TORREALBA WILMER ORLANDO, domiciliado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.609.943, domiciliado en el Sector Centro, Calle Andrés Bello, casa sin número, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, cedula de identidad N° v.- 10.942.406, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha (12 ) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), ante el Registro Civil Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VC/ffc. Exp.0320-16