EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1227-16

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTE: FRANCIS DARIA D’AVOLA BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 9.284.252, domiciliada en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.903 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA

NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2016, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por la ciudadana FRANCIS DARIA D’AVOLA BRITO, debidamente asistida por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, ambas plenamente identificadas. En fecha 31 de Mayo el Tribunal dictó despacho saneador, subsanando la solicitante en fecha 07 de Junio, por lo que la solicitud fue admitida en fecha 14 de Junio de 2016, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 16); quien quedó notificada en fecha 06 de Julio de 2016; constando en el expediente en fecha siete (07) de Julio de 2016 (F. 18 y 19). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que le urge rectificar su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 234, folio 234, Libro 1 del año 1965, de la cual anexa copia certificada marcada “A”. Que la mencionada partida de nacimiento adolece de los siguientes errores y omisiones materiales: El nombre de su progenitor quedó asentado como “LUIS” siendo el nombre correcto “LUIGI”, de igual manera se transcribió su apellido como “D,AVOLA”, siendo lo correcto “D’AVOLA”, con apóstrofe; se omitió su segundo apellido, siendo éste “BILECI”, se identificó con nacionalidad de “YTALIANO” con “Y”, siendo lo correcto “ITALIANO” con “I” latina, error que se denota también en la nota marginal de la partida de nacimiento en referencia; hubo omisión al no señalar su número de cédula, siendo este E-83394, se identificó su lugar de origen como “SICILIA YTALIA”, siendo el correcto “ITALIA-MIRABELLA- IMBACARI”; tal como se desprende de datos filiatorios de su padre, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central adscrita al Ministerio del poder popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que anexa a la solicitud. Asimismo indica que su acta de nacimiento se identificó de manera errónea el nombre de su progenitora como “MARÍA “ZENAIDA BRITO”, siendo lo correcto “MARÍA DEANIA BRITO” y se omitió indicar su número de Cédula, el cual es V-3.344.260, tal como consta en Cédula de Identidad de su madre, de la cual anexa copia. Por tales motivos solicita previo trámites de Ley se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en los puntos señalados, es decir que se cambie en donde aparecen los datos de su padre como “LUIS D,AVOLA”, por su nombre correcto que es “LUIGI D’AVOLA BILECI”, natural de “SICILIA YTALIA”, con número de Cédula de Identidad N° E-83394, originario de “ITALIA- MIRABELLA- IMBACARI”; y en donde aparecen el nombre de su madre como “MARÍA “ZENAIDA BRITO”, por el nombre correcto que es “MARÍA DEANIA BRITO”, con número de Cédula de Identidad N° V-3.344.280. Fundamenta la solicitud en los artículos 769 y 12 del Código de Procedimiento Civil, 144 de la Ley de Registro Público y decisiones de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y que se declare con lugar la solicitud. Posteriormente en la diligencia de subsanación del despacho saneador, la interesada solicita también que se corrija su acta de nacimiento en cuanto a sus apellidos, que aparece erróneamente como “D,AVOLA”, y se omitió el apellido materno, siendo lo correcto “D’AVOLA BRITO”.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:

“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Subrayado de este Tribunal).
En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Nacimiento que se pretende corregir está asentada en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 234, folio 234, Libro 1 del año 1965, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y la jurisprudencia arriba analizada; es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que la interesada solicita la rectificación de su Acta de nacimiento, en la cual aparece erróneamente sus apellidos como: “D,AVOLA”, y se omitió el apellido materno, siendo lo correcto “D’AVOLA BRITO”; en cuanto a los datos de su padre como: “LUIS D,AVOLA”, natural de “SICILIA YTALIA”, siendo lo correcto “LUIGI D’AVOLA BILECI”, con número de Cédula de Identidad N° E-83394, originario de “ITALIA- MIRABELLA- IMBACARI”; y el nombre de su madre como “MARÍA “ZENAIDA BRITO”, siendo lo correcto “MARÍA DEANIA BRITO”, con número de Cédula de Identidad N° V-3.344.280. Ahora bien se observa de los datos filiatorios, datos de Registro Electoral y del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, acompañadas al escrito de solicitud de rectificación; que se lee claramente sus identificaciones respectivas como: “LUIGI D’AVOLA BILECI”, con número de Cédula de Identidad N° E-83394, originario de “ITALIA- MIRABELLA- IMBACARI”; y “MARÍA DEANIA BRITO”, con número de Cédula de Identidad N° V-3.344.280; desprendiéndose además del acta de matrimonio en referencia que se menciona como hija procreada durante la unión concubinaria a la ciudadana FRANCIS DARÍA D’AVOLA BRITO, (solicitante); en tal sentido a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la identificación correcta de los padres de la solicitante es “LUIGI D’AVOLA BILECI”, con número de Cédula de Identidad N° E-83394, originario de “ITALIA- MIRABELLA- IMBACARI”; y “MARÍA DEANIA BRITO”, con número de Cédula de Identidad N° V-3.344.280, y que los apellidos correctos de la solicitante son “D’AVOLA BRITO”; y no como erróneamente aparecen en su partida de nacimiento; y en consecuencia debe prosperar la solicitud en los términos planteados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana FRANCIS DARIA D’AVOLA BRITO, debidamente asistida por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, ambas plenamente identificadas ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique el Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCIS DARIA D’AVOLA BRITO, la cual quedó asentada en los Libros de Nacimiento y Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 234, folio 234, Libro 1 del año 1965. La referida partida deberá ser corregida en los siguientes términos: PRIMERO: deberá leerse en la identificación de la titular como “FRANCIS DARIA D’AVOLA BRITO”. SEGUNDO: En la identificación del progenitor de la titular de la partida, deberá leerse “LUIGI D’AVOLA BILECI”, con número de Cédula de Identidad N° E-83394, nacido en “ITALIA- MIRABELLA- IMBACARI”, TERCERO: En la identificación de la progenitora de la titular de la partida, deberá leerse; y “MARÍA DEANIA BRITO”, con número de Cédula de Identidad N° V-3.344.280. CUARTO: En la nota marginal que contiene dicha partida de nacimiento deberá leerse el nombre del progenitor como “LUIGI D’AVOLA BILECI”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Caripe y al Registro Principal del Estado Monagas, copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez