EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1232-16
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY y FRANCISCO JAVIER BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-6.720.526 y V-9.285.069, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.074 y 164.324, respectivamente y de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.660; domiciliado en la Urbanización Turimiquire (FUNDEMOS), segundo sector, transversal 5, casa N° 69, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: OSLEVIA SALAZAR DE YENDES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.349, domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: OSMAL BETANCOURT NATERA, MIRIAM CELINA MORALES SILVA y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.280.979, V-8.365.026 y V-9.901.877, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.727, 41.295 y 201.020, respectivamente.
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, identificado con el N° 6, que forma parte de un inmueble de mayor magnitud, ubicado en la Avenida Enrique Chaumer con calle Monagas de la Parroquia y Municipio Caripe del Estado Monagas.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN ACUERDO

NARRATIVA
En fecha 22 de Junio de 2016 fue presentada ante este Tribunal escrito de demanda con promoción de pruebas, por Desalojo de Local Comercial Arrendado, por MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY y FRANCISCO JAVIER BASTARDO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA, contra la ciudadana OSLEVIA SALAZAR DE YENDES, todos ya identificados. La demanda fue admitida en fecha 29 de Junio de 2016, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la demandada (f. 123), la cual se practicó en fecha primero de julio de 2016, según se desprende del folio 127. En fecha primero de agosto de 2016 la parte demandada debidamente asistida por los abogados OSMAL BETANCOURT NATERA y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, (f. 128 al al 164). En fecha 04 de Agosto de 2016 el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (f. 165), la cual se celebró en fecha 10 de Agosto de 2016 (f. 173 al 175). En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal fijó los términos de la controversia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, ordenando la evacuación de las mismas. Vencido el lapso de evacuación, en fecha 06 de Octubre de 2016 el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia o Debate Oral (F. 232). En fecha 26 de Octubre de 2016, una vez anunciada la oportunidad para celebrar la Audiencia o Debate Oral, se hicieron presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA y sus apoderados judiciales, abogados MARÍA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY y FRANCISCO JAVIER BASTARDO, y por la parte demandada la ciudadana OSLEVIA SALAZAR DE YENDES y su apoderado OSMAL BETANCOURT NATERA, todos identificados; instando éste Tribunal a las partes a la conciliación; y después de conversar y con asesoría jurídica de sus respectivos abogados para conciliar, las partes llegaron al siguiente acuerdo:

“PRIMERO: Ambas partes están de acuerdo en que la relación arrendaticia en estos momentos no está presta para renovarla. En tal sentido el demandante arrendador otorga a la demandada arrendataria, el lapso de un (1) año como prórroga legal, el cual inicia en fecha 26 de Octubre de 2016 y culminaría en fecha 26 de Octubre de 2017. Al finalizar dicho lapso, la arrendataria deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. El demandante tiene el derecho de acudir a este Tribunal a solicitar la ejecución del presente acuerdo, como en derecho le corresponde, al finalizar el lapso establecido por las partes como prórroga legal; o si así lo considera realizar un nuevo contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Las partes establecen que durante el lapso de prórroga legal establecido por ellas el canon de arrendamiento será por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual será ajustado a los seis meses de acuerdo al Índice Inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela, el cual se cancelará por mensualidades adelantadas, los días 26 de cada mes o los tres (3) días hábiles siguientes al 26 de cada mes y que serán depositados en la cuenta bancaria del arrendador, en la que ha venido cancelando la arrendataria. Se obliga la arrendataria a entregar al arrendador el depósito bancario y él le entregará una factura en el cual conste el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, la cual debe incluir el 12% correspondiente al IVA, que para los primeros seis meses equivaldría a un monto total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00). TERCERA: Las partes acuerdan que durante el lapso de prórroga legal lo no previsto aquí en esta acuerdo, se regirán por lo establecido en la normativa legal vigente.
CUARTA: Las partes acuerdan que antes de entregar el inmueble arrendado, se realizará una Inspección Judicial, a los fines de constatar las condiciones del mismo.
QUINTO: Ambas partes acuerdan dar por terminado el presente procedimiento y aclaran que no tienen nada que reclamar por la presente demanda de desalojo, y así solicitan al Tribunal que lo acuerden.
SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que se le imparta al presente acuerdo la Homologación de Ley y se tenga como sentencia definitivamente firme con carácter de fuerza ejecutiva y una vez homologado, se ordene el archivo del expediente. Finalmente solicitan se les expida copia certificada del presente acuerdo y de su homologación…”

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre lo peticionado, este Tribunal a los efectos de impartir la homologación de ley, se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Por su parte los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
De la normativa transcrita se deduce que nuestra legislación consagra la conciliación como una alternativa para que las partes puedan resolver sus conflictos y poner fin a las controversias planteadas ante los Tribunales de la República; siempre y cuando se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que las partes puedan disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, tal cual lo exigen los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se verifica que ambas partes, tanto la actora, ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA y la demandada ciudadana OSLEVIA SALAZAR DE YENDES, ya identificados; tienen facultad y poseen capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la presente controversia, y han decidido resolver el litigio a través de uno de los medios de autocomposición procesal como lo es la conciliación; a la cual éste Tribunal les instó antes de entrar al debate oral, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción, y habiéndose realizado ante un funcionario competente como lo el juez natural de la causa, que da fe del contenido del acuerdo celebrado y de las firma de las partes; lo cual se realizó de mutuo acuerdo, amistoso, libre de apremio y coacción; es por lo que el mismo se considera ajustado a derecho y debe proceder la homologación solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TORREZ ORFILA y OSLEVIA SALAZAR DE YENDES, ambos plenamente identificados. En consecuencia se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente procedimiento. Expídase copia certificada del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes junto con la presente homologación. Una vez realizadas las actuaciones ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 02:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez