EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTE: CARMEN HORTENCIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.697.966, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GÓMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.352.139, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.581.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1226-16
NARRATIVA

En fecha 23 de Mayo año 2016, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por la ciudadana CARMEN HORTENCIA ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GÓMEZ TOCUYO, ambos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2016, ordenándose la publicación de un edicto en el diario Últimas Noticias y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 16); quien quedó notificada en fecha 07 de Junio de 2016; constando en el expediente en fecha 13 de Junio de 2016 (F. 19 y 20). En fecha 11 de Julio de 2016, comparece la solicitante y consigna ejemplar del periódico Últimas Noticias, que contiene edicto librado en la presente causa, (f. 21y 22). En fecha 25 de julio de 2016, oportunidad para que cualquier interesado compareciera ante este Tribunal a exponer lo conducente en la presente solicitud, se dejó constancia de que no compareció persona alguna ante este Tribunal, se ordenó aperturar el lapso probatorio de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia (f. 23 y 24); quien quedó notificada en fecha 03 de Agosto de 2016; constando en el expediente en fecha 13 de Octubre de 2016 (F. 25 y 26). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en el año 1951, su progenitora, ciudadana JUSTINA ESPINOZA, registró su nacimiento por ante la Prefectura de la Parroquia Teresén, Municipio Miranda, Estado Monagas; asentada bajo el Acta N° 111, Tomo 1 año 1951; y que por un error involuntario del funcionario que transcribió dicha acta se anotó su primer nombre como “Ysidra”, siendo lo correcto “Carmen”; y es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, para que en el futuro aparezca su primer nombre como “CARMEN” y no “YSIDRA” como aparece actualmente. Anexa a la solicitud como documentos probatorios, copia certificada de su partida de nacimiento, copia de su cédula de identidad, de sus datos filiatorios, de sus títulos de bachiller y universitario y de partida de nacimiento de sus hijos. Por tales motivos solicita previo trámites de Ley se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el punto señalado.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

Establece la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, lo siguiente:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a lo supra transcrito se concluye; que es competencia del Poder Judicial conocer y decidir las solicitudes de rectificación de actas de estado civil, cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.

En el caso bajo estudio, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, se constata:
1) Que el Acta de Nacimiento que se pretende corregir fue asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Teresén (hoy Registro Civil) del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 111, Tomo 1 de 1951 de los Libros de Nacimiento llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia por el territorio y por la materia de este Juzgado conocer de la presente solicitud.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que en transcurrido el término fijado por este Tribunal y publicado en Edicto, no compareció ninguna persona interesada a realizar observación alguna sobre la presente solicitud.
4) Que la interesada solicita la rectificación de su Acta de nacimiento, en la cual aparece erróneamente su primer nombre como “YSIDRA”, siendo lo correcto “CARMEN”; y es por lo que requiere el cambio de su primer nombre.
5) De las pruebas documentales aportadas por la interesada se constata lo siguiente: Se observa de la Cédula de Identidad, de los datos filiatorios, de los títulos de bachiller y universitario de la solicitante; y de partida de nacimiento de sus hijos, acompañadas a la solicitud como medios probatorios; documentales a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con las mismas, que la solicitante ha usado a lo largo de su vida, como primer nombre “CARMEN” y no “YSIDRA” como aparece en su Acta de nacimiento, siendo evidente el error existente en dicha acta, en cuanto al primer nombre de su titular; en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GÓMEZ TOCUYO, ambos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique el Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN HORTENCIA ESPINOZA, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 111, Tomo 1, de fecha 20 de Julio de 1.951 de los Libros de Registro de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas; la cual deberá leerse en el nombre del titular: “CARMEN HORTENCIA ESPINOZA”; y no como erróneamente aparece “YSYDRA HORTENCIA ESPINOZA”. Remítase al Registro Civil del Municipio Caripe y al Registro Principal del Estado Monagas, copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez