TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

SOLICITANTE: SOCORRO DEL CARMEN FUENMAYOR DE GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.422, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de otros.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIHANNY MARÍA BOHÓRQUEZ DURÁN, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 231.220.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 137-2016, presentada por la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN FUENMAYOR DE GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.422, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de los hijos del causante JAISON ENRIQUE, ALIRIO ENRIQUE, YOHN ENRIQUE y MARIALIS DANIELA, todos GRATEROL FUENMAYOR, YAMELY CAROLINA GRATEROL RAMÍREZ y JASON ENRIQUE GRATEROL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad personal números: V-14.116.393, V-13.590.939, V-15.719.614, V-19.016.267, V-13.830.867 y V-29.838.138, en su orden, asistidos por la abogada YOLIHANNY MARÍA BOHÓRQUEZ DURÁN, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 231.220, quien solicita se le declaren suficientes los derechos que tienen como Únicos y Universales Herederos del causante ALIRIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.218, domiciliado en el sector El Venado de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, y que falleciera en fecha 18 de noviembre de 2015.
La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 1770, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano ALIRIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO; 2) Copia de un Acta de Matrimonio N° 52, certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a la solicitante y al causante, ya identificados; 3) Copias certificadas de seis (6) actas de nacimiento signadas con los números 417, 310, 28, 456, 372 y 1307, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio, las cuatro primeras, por la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia y por la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoategui; y 4) Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente al de cujus y a los peticionarios. En este estado, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 993 del Código Civil Venezolano, ya que según consta en actas, el de cujus se encontraba domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; igualmente con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se Declara.
Dicho esto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez, que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los solicitantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que la requirente SOCORRO DEL CARMEN FUENMAYOR DE GRATEROL, ya identificada, por medio del Acta de Matrimonio certificada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio, respalda la cualidad y vínculo filial invocado ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como cónyuge, en relación al causante ciudadano ALIRIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 823 del Código Civil Venezolano. Asimismo, quedó evidenciado de las actas de nacimientos de los ciudadanos: JAISON ENRIQUE, ALIRIO ENRIQUE, YOHN ENRIQUE y MARIALIS DANIELA, todos GRATEROL FUENMAYOR, YAMELY CAROLINA GRATEROL RAMIREZ y JASON ENRIQUE GRATEROL RIVAS, antes identificados, que son hijos legítimos del mencionado causante, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a los testigos JOSÉ DOMINGO BOHÓRQUEZ LEAL y NANCY MARGARITA DURÁN DE BOHÓRQUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.067.807 y V-5.067.221 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna de acuerdo con las declaraciones de testigos presentadas por la solicitante y agregadas a las actas.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 825 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene los ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN FUENMAYOR DE GRATEROL, JAISON ENRIQUE, ALIRIO ENRIQUE, YOHN ENRIQUE y MARIALIS DANIELA, todos GRATEROL FUENMAYOR, YAMELY CAROLINA GRATEROL RAMÍREZ y JASON ENRIQUE GRATEROL RIVAS, RUBIO CARROZ, identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos del causante ALIRIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO, ya identificado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana SOCORRO DEL CARMEN FUENMAYOR DE GRATEROL.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponde a los ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN FUENMAYOR DE GRATEROL, JAISON ENRIQUE, ALIRIO ENRIQUE, YOHN ENRIQUE y MARIALIS DANIELA, todos GRATEROL FUENMAYOR, YAMELY CAROLINA GRATEROL RAMÍREZ y JASON ENRIQUE GRATEROL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.109.422, V-14.116.393, V-13.590.939, V-15.719.614, V-19.016.267, V-13.830.867 y V-29.838.138, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ALIRIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.218, domiciliado en el sector El Venado de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, y que falleciera en fecha 18 de noviembre de 2015. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme a lo solicitado.
TERCERO: Devuélvase estas actuaciones a la solicitante conforme al pedimento cursante en actas y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO R.