REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Número: 3.810-2014.
Parte Demandante: Nicola D´Abbene Delfino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.722.161.
Apoderados Judiciales: Donay Almarza Fernández y Elizabeth Chirinos Vargas, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.427 y 22.864.
Parte Demandada: Niriamar Carolina Pírela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.286.089.
Defensora Ad-Litem: Yanmel Ramírez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943
Motivo: Nulidad de Venta.

SÌNTESIS NARRATIVA.

Conoce este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente litis, la cual inició cuando la profesional del derecho ciudadana Elizabeth Chirinos Vargas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.864, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nicola D´Abbene Delfino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.722.161, ambos domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó formal demanda en contra de la ciudadana Niriamar Carolina Pírela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.286.089, con motivo de Nulidad de Venta, asimismo, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 355.600,00).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana Niriamar Carolina Pírela González, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Chirinos Vargas, ya identificada, mediante diligencia solicitó sean librados los recaudos de citación de la demandada en el juicio, los cuales fueron librados en la misma fecha. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso informando que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elizabeth Chirinos Vargas, ya identificada, presento escrito de reforma de demanda, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha seis (06) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Chirinos Vargas, ya identificada, mediante diligencia solicitó sean librados los recaudos de citación de la demandada, los cuales fueron librados en la misma fecha. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso informando que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada para tal fin.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de lo cual en la misma fecha y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Chirinos Vargas, ya identificada, este Juzgado ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha veintinueve (29) de febrero de 2015, la Secretaria Natural del Tribunal, estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Elizabeth Chirinos Vargas, ya identificada, se designó a la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha trece (13) de enero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó Boleta de Notificación practicada a la Defensora Ad-Litem, la cual se ordenó agregar a las actas. Posteriormente en fecha quince (15) de enero de 2016, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, identificada en actas, acepto el cargo recaído en su persona y tomó el respectivo juramento de ley.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante Elizabeth Chirinos Vargas, antes identificada, se ordenaron librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó recibos de citación practicada a la Defensora Ad-Litem, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, y de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha treinta (30) de marzo del presente año, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procedió a establecer los límites de la controversia mediante resolución de fecha cuatro (04) de abril de 2016, y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2016, de igual forma se fijó la audiencia oral para el día siete (07) de Junio del presente año, la cual fue diferida por acuerdo entre las partes del presente proceso.
En fecha quince (15) de septiembre de 2016, fue fijado nuevamente el día cinco (05) de octubre de 2016, para llevarse a efecto la audiencia oral, la cual fue celebrada en la mencionada fecha y se realizó el pronunciamiento del dispositivo oralmente en una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la trascripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice; considerando los resultados de la tramitación de la controversia, escrito de contestación, la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos, antes identificada, que en fecha doce (12) de septiembre del año 1996, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano Jairo Barboza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.149.556, vendió a la ciudadana María Rosalía Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.378.334 un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 09, entre Avenida 2 y 4 del Sector Barrio la Rinconada en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha venta quedó anotada bajo el Nro. 42, Tomo 87, por un monto de (Bs 1.500,00) según el respectivo documento de venta.
Del mismo modo alega que en fecha 06 de Abril de 1999, la ciudadana María Rosalía Infante, le vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, al ciudadano Nicola D´Abbene Delfino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.722.161, por la cantidad de 3.000.000,00, siendo su valor actual Bs. 3.000, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo. Luego en fecha 07 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 45, Tomo 23 Protocolo 1° fue otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fue otorgada la venta del terreno por parte de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana María Rosalía Infante, excluyendo del documento como parte del mismo al ciudadano Nicola D´Abbene Delfino, previamente identificado.
De igual forma aludió que en fecha 22 de Marzo de 2005, la ciudadana María Rosalía Infante, vendió la totalidad de la casa-quinta y terreno del inmueble ya mencionado al ciudadano Jaime Alberto Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.320.030, el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)
Conforme a los antecedentes narrados en el libelo de demanda la parte demandante demanda a la ciudadana María Rosalía Infante y al ciudadano Jaime Alberto Quintero Rondón por Simulación y Nulidad de Contrato de Compra venta, demanda que toco conocer al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. N° de Expediente 2015-09, sentencia esta que fue publicada dentro del lapso procesal en fecha 04 de Julio 2012, siendo esta declarada con lugar en la demanda de simulación y nulidad de venta realizada por la ciudadana María Rosalía Infante al ciudadano Jaime Alberto Quintero Rondón, venta realizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el tomo 21, protocolo 1°, de los libros de autenticaciones respectivos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, argumento lo siguiente: Que en fecha doce (12) de septiembre del año 1966, el ciudadano Jairo Barboza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.149.556, vendió a la ciudadana María Rosalía Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.378.334, un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la calle 09, entre Av. 2 y 4, del sector Barrio La Rinconada en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la misma se realizó por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nro. 42, Tomo 87,
Que la ciudadana, María Rosalía Infante, ya identificada, vendió el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del ya nombrado inmueble, al ciudadano Nicola D´Abbene Delfino, por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nro. 8, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, y posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fue otorgada la venta del terreno a la ciudadana María Rosalía Infante, antes identificada, excluyendo al ciudadano Nicola D´Abbene Delfino, ya identificado.
Que la ciudadana María Rosalía Infante, ya identificada, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2005, vendió la totalidad de la casa-quinta, antes mencionada y su terreno al ciudadano Jaime Alberto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.320.030.
Que según los antecedentes narrados, el ciudadano Nicola D´Abbene Delfino, demandó a la ciudadana María Rosalía Infante, ya identificada, por Simulación y Nulidad de Venta, y que dicha demanda fue declarada Con Lugar por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Niriamar Carolina Pírela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.286.089, no sea compradora de buena fe. Asimismo, que no se prestó para cometer fraude a la Ley.
Negó, rechazo y contradijo que el precio del inmueble, no sea el que se haya pactado entre las partes, y que su representada está en posesión del inmueble vendido. De igual forma, negó, rechazo y contradijo que la demanda haya sido estimada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS
Por último, solícito que sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
1. DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca el merito favorable de las actas en el proceso y Ratifica el Principio de Comunidad de Pruebas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
• Promovió adjunto al libelo de demanda, copia debidamente certificada de la sentencia dictada en el expediente signado bajo el Nro. 2015-2009, llevado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio que por Simulación y Nulidad de Venta intentó el ciudadano Nicola D´Abbene Delfino en contra de la ciudadana María Rosalía Infante, ambos plenamente identificados, en la cual se puede observar del dispositivo de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, que la demanda fue declarada con lugar. Esta Juzgadora, valora favorablemente dichas copias certificadas, por cuanto las mismas le merecen fe pública al ser emanadas de ese Tribunal. Así se valora.
• Promovió copia certificada de documento de venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero del año 2010.
• Promovió copia certificada de documento de venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2005.
• Promovió copia simple de documento de venta, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2009.
En lo atinente a los anteriores instrumentos, este Tribunal por cuanto evidencia que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, y por tratarse de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, y los efectos jurídico que produce. Así se valora.

2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el merito favorable de las actas en el proceso y Ratifica el Principio de Comunidad de Pruebas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.
“…JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante. “(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción…” Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 402.

Este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en los procedimientos orales que se ha venido suscitando desde la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 por ante este Despacho, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba. Por ello, el juicio oral simplifica en gran parte el procedimiento si los intervinientes en la audiencia preliminar le dieran el cabal cumplimiento a lo prescrito en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden es importante acotar que, el Dr. Emilio Calvo Baca ha señalado que, en el procedimiento oral, como suprema garantía del proceso civil, debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, por lo que concluye que la intención del Legislador Patrio sólo persigue un cambio en la mentalidad judicial con el propósito de que en un futuro próximo sea la regla en los Tribunales Civiles.
Visto el procedimiento de esta forma vale destacar que, son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 860 Ejusdem, por lo que podemos concluir que cumplidos los extremos previstos en los artículos 864 y 865 del citado Código, la audiencia preliminar es el pilar fundamental de la controversia, pues permite simplificar en gran parte el procedimiento pues es compatible con los sistemas oral y escrito; la reunión del Juez con las partes ya iniciado el proceso y antes de la etapa para practicar pruebas y de alegar, convenir en algunos hechos y considerar admitidos y probados con las pruebas aportadas en el escrito libelar y la contestación, considerarlas superfluas, impertinentes o dilatorias, reducir o precisar el objeto, complementar el pedido de pruebas y anunciar las que se proponen aportar en el lapso probatorio y verificar la regularidad procesal, en fin es un sistema de gran flexibilidad ya que permite la conciliación del proceso con la necesaria presencia de las partes y permite al Juez inmiscuirse en la controversia.
Se deja expresa constancia que el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, se observa que la parte actora solicita la nulidad de la compra-venta, realizada por la ciudadana Niriamar Carolina Pírela González y el ciudadano Jaime Alberto Quintero Rondón, registrada por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre del año 2009, la cual quedó anotada bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1º.
Al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:
El artículo 1.474 del Código Civil, reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.
De igual modo, el autor Aguilar (2006) en su obra “Contratos y Garantías, pág. 208, al referirse a la venta considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor.
Bajo esta perspectiva, cabe destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

En este sentido, según exponen Maduro Luyando y Pittier Sucre (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 610)
Con relación a los vicios del consentimiento, los mencionados autores sostienen que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Bajo esta óptica, este tribunal considera necesario distinguir lo que es la falta absoluta del consentimiento con los vicios del consentimiento, para ello es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil de máximo tribunal de derecho en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde estableció lo siguiente:
“la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.”( Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, se observa que la parte demandante pretende la Nulidad de la Venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 10 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo Primero, celebrada entre el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDON y la ciudadana NIRIAMAR CAROLINA PIRELA GONZALEZ, además de corresponderle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del presente proceso, por cuanto la demandada no es una compradora de buena fe, y en virtud de la declaratoria Con Lugar de la demanda por Simulación y Nulidad de documento de venta suscrito entre la ciudadana MARIA ROSALIA INFANTE y el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDON, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 07 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 45, Tomo 23, Protocolo Primero, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Julio de 2.012, la cual en copia certificada anexa a las actas, copias éstas que le merece fe a esta Juzgadora.
De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación de la disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada no lograron demostrar que la demandada es una compradora de buena y que la misma no se ha prestado para cometer fraude a la ley y como quiera que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, anteriormente Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Julio de 2.012, sentencia que se encuentra definitivamente firme, y la misma declara la nulidad del documento suscrito entre la ciudadana MARIA ROSALIA INFANTE y el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDON, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 07 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 45, Tomo 23, Protocolo Primero, siendo éste el documento primogénito del cual se derivó la segunda venta entre el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDON y la ciudadana NIRIAMAR CAROLINA PIRELA GONZALEZ, todo en virtud de que primeramente la ciudadana MARIA ROSALIA INFANTE, le había vendido al ciudadano NICOLA D’ABBENE DELFINO, el cincuenta por ciento de los derechos, acciones de dominio, propiedad y posesión que le corresponde sobre un inmueble formado por una casa quinta destinada a vivienda, situada en la calle 9, entre avenidas 2 y 4 del Barrio La Rinconada, Nº 2-100, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, edificada sobre terreno ejido, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Maracaibo, en fecha 06 de Abril de 1.999, anotado bajo el Nº 81, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y en ese momento la venta se había circunscrito a las bienhechurías por estar las misma edificadas sobre un terreno ejido, y en tal sentido acoge este Juzgado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los efectos de las declaraciones de nulidad señala que:
“ ... El más visible de estos efectos, es el ya señalado de la reacción en cadena, que se produce al extenderse la condición de nulo a todos los derechos y títulos basados en el negocio que se declaró nulo; ... junto con este efecto, está el llamado de “la repristinación” de la situación jurídica (“in pristinum res tituere”) es decir el de la eficacia retroactiva de la declaración restablecedora de la legalidad” ... “Efecto natural de la nulidad se ha considerado la obligación de restituir lo adquirido por un negocio nulo ya que éste no puede alterar la primitiva situación…”

Advierte este Juzgado que con la anterior determinación se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva; noción ésta que asegura la oportunidad de todo ciudadano de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, de tal forma de obtener una sentencia que tome en cuenta sus argumentos, los cuales deberán ser analizados por el juzgador, tomando en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna. Por otra parte, ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe propenderse al mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución. La referida Sala ha señalado que la interpretación armónica de los referidos artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, conllevan de manera expresa a establecer el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva, en el marco del debido proceso, tanto en la vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos. Considera así el tribunal, que además del efecto cascada que respecto de la declaratoria Con Lugar de la demanda de Simulación y Nulidad que fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, antes también Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, debe quedar nula la venta suscrita entre el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDON y la ciudadana NIRIAMAR CAROLINA PIRELA GONZALEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 10 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo Primero, por cuanto quedó nula la venta suscrita entre la ciudadana MARIA ROSALIA INFANTE y el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDON, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 07 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 45, Tomo 23, Protocolo Primero, su consecuencia inmediata formal, es que la segunda venta también quede nula pues se deriva de la venta declarada nula mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA suscribiera el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDON y la ciudadana NIRIAMAR CAROLINA PIRELA GONZALEZ, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 10 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo Primero. En consecuencia se declara nula la venta realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 10 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo Primero.- Así se decide. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana NIRIAMAR CAROLINA PÍRELA GONZÁLEZ con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3: 00 p. m.). LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-