REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Número: 2.999-2.016-
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la anterior Solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizada por el ciudadano: NELSON JAVIER RINCON ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.410.028, debidamente asistido por la abogada IBIS GIL ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.790. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ha podido constatar este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a la disolución del vinculo matrimonial contraído por el solicitante ciudadano NELSON JAVIER RINCON ESTRELLA y la ciudadana BERLITZ BEATRIZ LOPEZ CAMARGO, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Agosto de 2.014, por ante el Registrador Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 18.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal, que el solicitante manifiesta que su último domicilio conyugal lo establecieron en el poblado de San Rafael del Mojan Sector Tamare, Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos es la Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, así pues, si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera que, conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el solicitante indico que su último domicilio conyugal fue en el poblado de San Rafael del Mojan Sector Tamare, Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARÁ, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA -
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la solicitud incoada por el ciudadano NELSON JAVIER RINCON ESTRELLA, antes identificado, por Separación de Cuerpo y Bienes


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. ANA ATENCIO DE CORONADO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la una (1:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-