REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de octubre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO: NP11-N-2016-000046

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Menores y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida. De fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el numero 958, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES: PAOLA CAROLINA POGGIO PANTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076.


PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERO INTERESADO: RAFAEL ADRIANO VALDERREY SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.173.850.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha catorce (14) de octubre de 2016, la abogada PAOLA CAROLINA POGGIO PANTTE, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, igualmente identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa N° 00100-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00400, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la representación de la entidad de trabajo CORPORACION DROLANCA, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL ADRIANO VALDERREY SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.173.850.

En la misma fecha es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio noventa y tres (folio 93).

En fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, previa revisión del Recurso Contencioso Administrativo, el Tribunal se abstuvo de admitirlo, conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, relativa al incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; adolecer igualmente el libelo del señalamiento expreso de lo estatuido en el articulo 78, numerales 1, 2 y 3; y al no acompañar documental alguna que demuestre sus dichos con respecto a la fecha de notificación de la providencia administrativa que recurre, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha veinte (20) de octubre de 2015, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito de corrección constante de tres (03) folios, y un anexo, siendo agregado a los autos(f. 99).

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 00100-2016, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, en especial con relación a la caducidad establecida en el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo., señalando que al ser notificada su representada en fecha 08 de septiembre de 2016, el lapso de caducidad de 180 días continuos a que refiere la norma, no ha caducado para su representada.

Así mismo, la apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente, en el escrito libelar, procede a detallar en el capitulo de los hechos, todo el proceso administrativo que llevo a cabo la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., comenzando con la interposición del escrito de solicitud de autorización de despido en fecha 30 de enero de 2014, hasta el 17 de febrero de 2016 fecha en la cual se dicta providencia administrativa N° 00100-2016, en la cual se declara sin lugar la solicitud de autorización de despido, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta:

.- Vicio de Nulidad absoluta por haberse dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que en el procedimiento de calificación de falta se violo de manera flagrante e indiscriminada los lapsos y el procedimiento establecido para tales fines.
.- Incompetencia de la funcionaria que dicta la providencia administrativa., aduciendo que es un vicio de nulidad absoluta, contemplado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la funcionaria que suscribe la providencia administrativa, carece del respaldo de una disposición expresa que la autorizara para ello.
Solicita finalmente que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín-estado Monagas en fecha 17 de febrero de 2016, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000400, mediante el cual se declaro SIN LUGAR, la AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la representación de la entidad de trabajo CORPORACION DROLANCA, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL ADRIANO VALDERREY SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.173.850; no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la abogada PAOLA CAROLINA POGGIO PANTTE, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A,, igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa N° 00100-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00400, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la AUTORIZACION DE DESPIDO dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir., incoada por la representación de la entidad de trabajo CORPORACION DROLANCA, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL ADRIANO VALDERREY SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.173.850; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por la abogada PAOLA CAROLINA POGGIO PANTTE, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A,, igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa N° 00100-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00400, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la AUTORIZACION DE DESPIDO dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir, incoada por la representación de la entidad de trabajo CORPORACION DROLANCA, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL ADRIANO VALDERREY SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.173.850.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-00400, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano RAFAEL ADRIANO VALDERREY SALAZAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.
LA JUEZA,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.-

SECRETARIO (A),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. SECRETARIO (A),