Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la Abogada ANDREA FERRER, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA Nº 03° ABG. ANA GONZALEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMONES, el imputado ROBERTO CARLOS BASTIDAS. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien delego su representación a la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, En este estado se le concedió la palabra a el Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, quien expone: “Represento en este acto todos los derechos e intereses de la víctima, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: M.G.P. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 y 13 de la Ley Especial de Genero, Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ROBERTO CARLOS BASTIDAS, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:48PM) expone lo siguiente “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, ES TODO”. Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS RAMONES, quien expuso: buenas tardes, una vez escuchada la intervención del Ministerio Publico, con la cual se evidencia la ratificación del escrito acusatorio en contra de mi representado, esta defensa tiene que hacer unas consideraciones de la validez de esta acusación, con respecto a los órganos de prueba, debo manifestarle que existe jurisprudencia reiterada que definen la acusación como un pronostico de condena, hay una doctrina que habla de dos tipos de análisis y elementos que deben cumplir para poder admitirla, se analizan desde el punto de vista formal que reúna los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, y el material o de fondo, no es suficiente que Ministerio Publico enuncie una serie de órganos de prueba, especifícame te en este caso quiere que se aperture un juicio con el informe de un medico que reviso por encimita a la victima y siendo que el medico legal es el medico forense, que es el único que puede encuadrar una lesión física, de admitirla seria una aberración jurídica y estaremos desnaturalizando el proceso penal venezolano, esta acusación no es pronostico de condena, no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la misma debe ser inadmitida, en el capitulo de las pruebas el Ministerio Publico solo cuenta con el testimonio de la victima, de la medico de guardia que ella no puede declarar en juicio penal porque no es medico legal, entonces como podemos saber si es la lesión es lave, grave, gravísima… eso no esta descrito, porque solo se hizo a los fines de armar la causa, aquí no se investigo, sin ninguna excusa ya que el Ministerio Publico tiene 6 o 3 meses no cuerdo, para investigar, estos hechos sucedieron el 3 de septiembre, estamos a mes y unos días no tiene excusas para no haber investigado y no presentar una acusación chucuta, los hechos de la victima los rechazamos porque fueron mentira, debemos investigar si el hecho lo ocasiono la misma victima, no se investigo absolutamente mas nada a parte de lo que se investigo en la presentación, solicito que se declare la nulidad la acusación y se retrotraiga al momento de la investigación, es decir hasta la fase preparatoria, Es Todo”. PUNTO PREVIO: En el presente caso la defensa privada solicita, se decrete la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y QUE SE RETROTRAIGA LA PERSENTE CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION EN, por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico, basó su acusación en un informe medico realizado por la medico de guardia del Hospital Central de Maracaibo y no por una medico adscrito a la Medicatura Forense .

Esta Juzgadora de acuerdo a la exposición realizada considera necesario traer a colación el análisis de la corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ponencia de la Dra Alba Hidalgo de fecha 10 de septiembre de 2015 en la cual se manifestó:
(…) se hace necesario realizar un recorrido jurisprudencial y legal acerca de este aspecto, el cual es esencial en delitos de violencia de género para la comprobación de lesiones físicas, y al respecto, el artículo 35 de la anterior Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 9 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.880, expresaba lo siguiente:
“ART. 35.- Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Especial de Género contemplaba, la conformación por parte de un experto médico forense, previa solicitud del Ministerio Público, de los informes médicos expedidos tanto por instituciones públicas, como por instituciones privadas, quedando de esa forma acreditadas las lesiones, a los fines de que adquiriera el carácter de elemento de convicción y pudiera ser ofertado como prueba en un eventual juicio oral.
En cuanto al valor probatorio de dichos informes la disposición transitoria segunda de la ley ejusdem expresaba lo siguiente:
“…Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. (Subrayado de la Sala)

En el mismo orden de ideas La Sala Constitucional en sentencia Vinculante Nº 1268 EXP. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, expresó lo siguiente:
1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. .
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.

En razón de ello este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se DECLARE LA NULIDDAD DE LA ACUSACION FISCAL y se retrotraiga la presente causa al estado de investigación en virtud de que están llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, asimismo se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. ASI SE DECLARA. Visto lo anteriormente descrito este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO CARLOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: M.G.P, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL DE LOS FUNSIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOSE CHIRINOS CI: V-9.761.863 Y OFICIAL (CPBEZ) JEAN PAYARES CI: V-17.180.464, A BORDO DE LA UNIDAD CPBEZ-107, CUADRANTE 61 CACIQUE MARA, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE, 2) DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL (CPBEZ) JEAN PAYARES CI: V-17.180.464, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE, EN RELACION A LA INSPECCION TECNICA. B) TESTIGOS: 1) TESTIMONIO DE LA VICTIMA LA CIUDADANA MARITZA GARCIA PAZ, 2) DECLARACION DE LA DOCTORA LADYS GONZALEZ, ADSCRITA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-09-2016, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL (CPBEZ) JEAN PAYARES CI: V-17.180.464, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE, INSTRUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA LA CIUDADANA M.G.PDE FECHA 02-09-2016, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOSE CHIRINOS CI: V-9.761.863 Y OFICIAL (CPBEZ) JEAN PAYARES CI: V-17.180.464, A BORDO DE LA UNIDAD CPBEZ-107, CUADRANTE 61 CACIQUE MARA, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE, 3) CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA DE FECHA 02-09-2016, SUSCRITA POR LA DOCTORA LADYS GONZALEZ, MEDICO DE GUARDIA, ADSCRITA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO. Se admite la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ROBERTO CARLOS BASTIDAS, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:58PM) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, ES TODO.” Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ROBERTO CARLOS BASTIDAS, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima consistente en el ORDINAL 6°.- Prior al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 09:30AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO CARLOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: M.G.P, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ROBERTO CARLOS BASTIDAS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:30AM donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima consistente en el ORDINAL 6°.- Prior al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 09:30AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (02:00PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER