Visto el escrito de fecha: 02 de Octubre de 2016, presentado por las Abogadas: MARIA ELENA RONDON Y ANA GONZALEZ en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, donde solicitan ORDEN DE APREHENSION relacionada con la INVESTIGACIÓN signada en la causa VP02-2016-07629, en contra del ciudadano: DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, por la presunta comisión de los delito de: 1.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3°, 41 (último aparte) y 40 respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.A.J.G y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los funcionarios WILLIAN DURAN, LERVY PABON, NERIO ROMERO, JHONATAN BARRIOS, HEBLIEN CHACIN, CARLOS PIRELA, MIRIAN MATERAN y ALEXANDER PETIT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.C.U.U.; 3) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3°, 42 y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.A.H.C.; 4) por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (último aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.C.N.A.; 5) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.A.R.M; 6) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G.C.L.G.; 7) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.A.P.G;8) la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de T.A.E.C.; 9) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.J.V.R.; 10) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YY.M.C.F.;11) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V.D.R.R.P; y 12) el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 y 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.P..13) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.D.L.A.F.R. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 196 paragrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal decide sobre la base de los siguientes argumentos:

I
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita la Orden de Allanamiento, en los términos siguientes: “… en razón a que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se requiere la incautación de los objetos activos pasivos utilizados por el mencionado sujeto para cometer los hechos punibles, por lo cual solicitamos sea comisionado el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los fines de que funcionarios adscritos al citado Organismo ingresen a la residencia ubicada en la URBANIZACION LA FLORESTA CALLE 79E, CASA NRO. 89-27 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lo cual hace necesario la practica de dicho allanamiento…”


II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Destaca quien aquí decide, que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
SOBRE EL ALLANAMIENTO, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al dejar sentado, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1065, del 26-07-2000)

Considera oportuno acotar esta administradora de justicia, que la solicitud de allanamiento requerida por la fiscalia Tercera del Ministerio Público, cumple con las exigencias de Ley, toda vez que se ha solicitado por guardar relación con la causa que se le instruye al ciudadano: DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, por la presunta comisión de los delito de: 1.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3°, 41 (último aparte) y 40 respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.A.J.G y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los funcionarios WILLIAN DURAN, LERVY PABON, NERIO ROMERO, JHONATAN BARRIOS, HEBLIEN CHACIN, CARLOS PIRELA, MIRIAN MATERAN y ALEXANDER PETIT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.C.U.U.; 3) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3°, 42 y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.A.H.C.; 4) por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (último aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.C.N.A.; 5) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.A.R.M; 6) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G.C.L.G.; 7) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.A.P.G;8) la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de T.A.ES.C; 9) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.J.V.R.; 10) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YY.M.C.F.;11) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° y 41 (último aparte) respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V.D.R.R.P; y 12) el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados 43 y 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.P..13) por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.D.L.A.F.R, por lo que a criterio de esta Juzgadora luego de analizar los fundamentos de la petición de los representantes de la vindicta pública, y considerar que la misma está ajustada a derecho, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, ORDENA EL ALLANAMIENTO del inmueble ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACION LA FLORESTA CALLE 79E, CASA NRO. 89-27 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a fin de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, bajo la responsabilidad de la Oficial CHACIN, incauten los siguientes objetos relacionados con los hechos que se investigan: ARMAS DE FUEGO, CUCHILLOS, ROPA INTIMA, ANTIBACTERIALES, TELEFONOS, PASTILLAS PARA LA DISFUNCION ERECTIL, DOCUMENTOS, PRESERVATIVOS, IMÁGENES O INFORMACION QUE GUARDEN RELACION CON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. De igual forma, los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el lugar objeto de allanamiento, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredite como funcionarios, debiendo levantar el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITRO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD efectuada por los Abogadas: MARIA ELENA RONDON Y ANA GONZALEZ en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia, ORDENA EL ALLANAMIENTO del inmueble ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACION LA FLORESTA CALLE 79E, CASA NRO. 89-27 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a fin de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, incauten los siguientes objetos relacionados con los hechos que se investigan: ARMAS DE FUEGO, CUCHILLOS, ROPA INTIMA, ANTIBACTERIALES, TELEFONOS, PASTILLAS PARA LA DISFUNCION ERECTIL, DOCUMENTOS, PRESERVATIVOS, IMÁGENES O INFORMACION QUE GUARDEN RELACION CON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. SEGUNDO: Notificar a la dirección del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, procedan a dar cumplimiento al mandato judicial, y el deber que tienen de cumplir las condiciones que prevén los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal al practicar el allanamiento, debiendo remitir al Tribunal un ejemplar del acta policial correspondiente para ser agregada a las actas. ASÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOGADA DORIS MORA QUERALES.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA FERRER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA FERRER