Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.572.587, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana L.A, de fecha 28-09-2016, donde expone lo siguiente: “Resulta que el dia de ayer martes 27-09-2016 como a las 7 horas de la noche me informo mi sobrina de nombre O.A de 8 años de edad quien se encontraba jugando en el barrio villa concepción con mi hija de nombre L.P de 09 años de edad, luego un sujeto desconocido, a quien apodan JIMI RATON, se la llevo y desde entonces no hemos sabido nada de ella’’, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio (13) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL y FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en relación con agravante genérica del artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: L.P.P.A.DE 08 AÑOS DE EDAD. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del CODIGO PENAL. 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita se tome la declaración de la niña testigo OMAIRA ATENCIO de 10 años de edad, como Prueba Anticipada para el día de hoy domingo 02-10-2016, de conformidad con el artículo 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, niños y Adolescentes y el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma es testigo presencial de los hechos. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 04:40pm expone: “Yo quisiera decir que yo no vivo en ese sector, yo esa señora la madre de ella vende droga, yo ese día Martes fui a comprar cuatro pitillos, ese día no tenia pipa, hay dos tipos que ellas les paga para que le limpien el terreno, fui para donde estaba el chamo que si tenia un papi que me vendiera y me lo envió con la muchachita, yo agarre la pipa y me fui para el monte y ella se quedo con el, yo me fui como a trescientos metros, yo me fume un toque yo me pongo nervioso, yo llegue a mi casa fui a la tienda por queso, fueron para mi casa preguntando por mi que si habían visto la chamita que se habían ido conmigo, cachela le dicen a la madre de la muchacha, el día Martes en la madrugada me llegan los PTJ en la casa, yo le digo a mi papa pásame la recorta ahí, ellos llegaron y me encañonaron, ellos me agarraron que me estaban buscando a mi y me rompieron la chemise yo la tengo en mi casa, ellos me dijeron que estaban buscando la muchacha que estaba secuestrada, ellos entraron dos revisaron todos, el día siguiente me estaban buscando por homicidio ya, y le digo a euro que es el abogado de la familia, como hago yo pa que me pongai a derecho allá por lo de la niña, se presentan los PTJ y guajiros en la casa les dijeron se llevaron todo lo que teníamos, una bolsa de dinero de un carro que vendimos, se llevaron los cochinos, prueba el vecino de atrás, robaron la casa de mi hermano los guajiros y los PTJ también, le robaron una camioneta a mi hermano que es mecánico, vecinos del costado mió vinieron a reclamar, a otro vecino lo agredieron todo, ellos no saben si fui yo o no fui, yo lo que quiero dar la cara porque yo no fui, yo en ningún momento me escondí, yo venia caminando por la calle yo me asuste y corrí, me dijeron te estamos buscando le dije aquí estoy y me golpearon, los de la guardia me iban a matar, me llevaron pa la concepción, uno de ellos eran conocidos de los familiares de la muchacha y dejaron pasar a cuatro personas para que me golpearan, este pelao me lo hicieron ellos, dejaron pasar dos hombres el padre de ella el negro le dicen y un tío de ella y otra señora que vende droga, ellos pagan cárcel por posesión de drogas, a ellos les han mandado a matar familiares en esa calle, en verdad yo quiero hacerme las pruebas que me las hagan yo voy a dar la cara, es mas yo lo solicito, la hipótesis es que ellos dicen que como yo fui el ultimo que salí creen que fui yo, ES TODO” Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso: “una vez impuesto de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, solo el dicho de los vecinos, así mismo solicito una medida menos gravosa que considere el tribunal, para asegurar las resultas del proceso, asimismo solicito para mi defendido pruebas toxicológicas, psicológicas y psiquiatritas, también que se le realice un evaluativo medico a mi defendido, y el apéndice piloso por cuanto se considera prudente realizar dicha prueba para que por medio del ADN se compruebe algún rastro de mi defendido en la presunta victima, y solicito no se realice el acto de prueba anticipada ya que no se encuentran los rasgos llenos para la realización de la misma, asimismo tomando en consideración el clamor de la comunidad, pudiera afectar al momento de realizar dicha prueba anticipada, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL y FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en relación con agravante genérica del artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 02/10/2016, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: LIDY ATENCIO, de fecha 28-09-2016, 3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA NIÑA OSMAIRA ATENCIO DE 08 AÑOS DE EDAD, de fecha 28/09/2016, 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 28/09/2016 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 28/09/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE FUE INSPECCIONADO EL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28/09/2016 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVERES CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28/09/2016. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 28-09-2016 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 28/09/2016 10)OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 28-09-2016 11) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DE FECHA 28-09-2016 trae como consecuencia la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL., observando esta Juzgadora que se concreta a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se conoce como flagrancia el acto que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, en referencia a los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL y FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en relación con agravante genérica del artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL y FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en relación con agravante genérica del artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagcen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 02/10/2016, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: LIDY ATENCIO, de fecha 28-09-2016, 3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA NIÑA OSMAIRA ATENCIO DE 08 AÑOS DE EDAD, de fecha 28/09/2016, 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 28/09/2016 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 28/09/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE FUE INSPECCIONADO EL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28/09/2016 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVERES CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28/09/2016. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 28-09-2016 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 28/09/2016 10)OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 28-09-2016 11) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DE FECHA 28-09-2016 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL y articulo 58 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña: L.P.P.A.DE 08 AÑOS DE EDAD.. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputado por la Representación fiscal exceden de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso de la niña: L.P.P.A.DE 08 AÑOS DE EDAD ( OCCISA); se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de los familiares de las victima, siendo que el mismo conoce la zona ya que frecuentaba el lugar donde vivía la hoy victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL y FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en relación con agravante genérica del artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña quien en vida respondiera a: L.P.P.A.DE 08 AÑOS DE EDAD.; Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE HOMICIDIOS ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de las victimas: L.P.P.A.DE 08 AÑOS DE EDAD, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la testigo, para el día de hoy DOMINGO 02-10-2016, una vez que concluya el presente acto. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa pública para se le practique al imputado de autos la realización de pruebas toxicológicas, psicológicas y psiquiatritas, así como también una evaluativo medica, ordenándose el traslado para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, ofíciese a la Medicatura Forense, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones División de Homicidio Zulia a fin de que realicen el traslado, con respecto a la prueba de apéndice piloso, se acuerda la misma y se fijara la fecha por auto por separado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas por el delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRERde conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CODIGO PENAL y FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en relación con agravante genérica del artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: L.P.P.A.DE 08 AÑOS DE EDAD.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE HOMICIDIOS ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. SEXTO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la testigo, para el día de hoy 02-10-2016, una vez que concluya el presente acto. SEPTIMO: Se ordena el traslado del ciudadano JIMMY BRACHO FERRER, para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA a la Medicatura Forense, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones División de Homicidio Zulia a fin de que realicen el traslado. OCTAVO: Se acuerda la PRUEBA DE APENDICE PILOSO y se fijara la fecha por auto por separado. NOVENO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE HOMICIDIOS ZULIA a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES




LA SECRETARIA

ABG ANDREA FERRER


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG ANDREA FERRER