Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la Juez ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano Secretario, ABG. LYNS AMAYA. Se procede a dejar constancia de la presencia de la FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER SANCHEZ Y ALEX GALAVIZ previa acta de aceptación y juramentación Y EL IMPUTADO DE AUTOS YOJALBERT ENRIQUE CARO BRACHO a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado en virtud de la orden de aprehensión de fecha 26-08-2016 bajo resolución Nº 1877-2016. Seguidamente, la Juez de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YOJALBERT ENRIQUE CARO BRACHO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOHALBER CANO según orden de aprehensión de fecha 26 de agosto DE 2016 Solicitado por este fiscalía y el Ministerio Publico expone las razones de hecho y derecho que conllevaron a la formal solicitud en contra del referido ciudadano. En Fecha 02-02-16 se inicio la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.B.C..y efectivamente al ciudadano se le impusieron de unas medidas de protección y seguridad y a partir de hay se le informa acerca de las mediadas que debía cumplir y que debía de estar pendiente a sucesivas decisiones de este despacho fiscal mas sin embargo tras la los hechos que expusieron en modo tiempo, lugar de cómo el la amenazaba así como otros elementos de convicción como son el ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 13-01-16 realizada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BEJAS CANEDO. 2.-ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano YAZMIN BEATRIZ CANEDO DE BEJAS de fecha 22-07-16 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano KEIBER JOSE ROJAS CANEDO de fecha 22-07-16 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por lo que se le hizo unas notificación a fin de hacer el acto de imputación formal y como no asistió al despacho fiscal se le libro la orden de aprehensión y por eso el día de hoy se le imputa el delito de amenaza tal como se evidencia de la denuncia de la ciudadana L.B.B.C..cuales demuestras que el ciudadano vocifero que le iba a causar la muerte en base a eso ciudadana juez el Ministerio Publico le imputa el delito de amenaza, además cursa por antes la fiscalia 2 asuntos mas los cuales son los siguientes VP02-s-2026 3056y VP02-s-2026 6598 que los lleva el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito especializado, Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 2) se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° Y 13° de la Ley Especial y se decrete la del ordinal 8 ejusdem, es decir rondas de patrullaje y 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que hay elementos suficientes que hacen presumir la culpabilidad del imputado, solicito se acumule la presente causa con las llevadas por el Tribunal Tercero de Control Violencia es todo”. A continuación, la juez especializada ABG. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER SANCHEZ Y ALEX GALAVIZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a EL IMPUTADO: YOJALBERT ENRIQUE CARO BRACHO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:00 PM, exponen: “Yo me tuve que ir de viaje porque se me murió otra hija que tenia con otra esposa pero yo estaba atento al tribunal y a los llamados que el me realizar, también se me había muerto un abuelo en Barquisimeto, eso fue mucho antes del problema y hace dos meses yo me vine de allá eso es lo ultimo que se y que le puedo decir yo voy para tres meses que no la veo y ella llego a la casa con un papel, pero no me decía nada… nada, solo me dijo que en diciembre me traía al niño para pasar el cumple con mi hijo. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada: “visto lo expuesto por mi representado nota esta defensa que no se cumplien los extremos de ley porque si bien es cierto de que no hay peligro de fuga, de hecho en uno de los folios del expediente el se da por notificado pero el mismo en virtud de la urgencia que tuvo de ausentarse de la presentación por la muerte de sus familiares y de no haber sino por eso el estaría atento a las llamadas del tribunal. Solicitamos una medida menos gravosa y copia de la presente presentación, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, y demás elementos de convicción los cuales son 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 13-01-16 realizada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BEJAS CANEDO. 2.-ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano YAZMIN BEATRIZ CANEDO DE BEJAS de fecha 22-07-16 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano KEIBER JOSE ROJAS CANEDO de fecha 22-07-16 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LOURDES BEATRIZ BEJAS CANEDO, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.B.B.C.., asimismo se observa en los elementos de convicción presentados por la fiscal del Ministerio Público ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 13-01-16 realizada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BEJAS CANEDO. 2.-ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano YAZMIN BEATRIZ CANEDO DE BEJAS de fecha 22-07-16 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano KEIBER JOSE ROJAS CANEDO de fecha 22-07-16 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público lo que conlleva a esta juzgadora a apartarse de la medida solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por lo que se decreta parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano YOJALBERT ENRIQUE CARO BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.23.749.063, SOLTERO, DOMICILIADO EN EL BARRIO SANTA FE CALLE 32 AL LADO DE LA PARADA DE LOS BUSES DE LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA consistentes en ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L.B.B.C.. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Se mantienen las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6 y 13° y se acuerda la del ordinal 8 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima para lo cual la fiscal del Ministerio Público aportara la dirección ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima y la remisión al Equipo interdisciplinario una vez que se concrete su libertad. De igual manera. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 26-08-2016 bajo resolución Nº 1877-2016 por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano YOJALBERT ENRIQUE CARO BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.23.749.063. Se acuerda el traslado del ciudadano imputado de autos el día de mañana miércoles 26 de octubre de 2016 a las 8:30 AM a fin de que sea imputado por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial en relación a las causas que se ventilan por ante ese Tribunal. Asimismo se acuerda oficiar al referido Jugado a fin de que una vez realizado el acto de imputación formal remita las presentes causas a fin de que este Tribunal pueda realizar la debida acumulación de causas. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a fin de informarle lo decidido por este Tribunal.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano YOJALBERT ENRIQUE CARO BRACHO, consistentes en ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L.B.B.C... TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6 y 13° y se acuerda la del ordinal 8 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5, 6, 8, Y 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima y la remisión al Equipo interdisciplinario una vez que se concrete su libertad CUARTO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 26-08-2016 bajo resolución Nº 1877-2016 por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano YOJALBERT ENRIQUE CARO BRACHO,. QUINTO: Se acuerda el traslado del ciudadano imputado de autos el día de mañana miércoles 26 de octubre de 2016 a las 8:30 AM a fin de que sea imputado por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial en relación a las causas que se ventilan por ante ese Tribunal. SEXTO: Se acuerda la acumulación de las causas llevadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Especializado, por lom que se acuerda oficiar al referido Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a fin de informarle lo decidido por este Tribunal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:05 PM.)
Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO

ABG. LYNS AMAYA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. LYNS AMAYA