Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada NAILUZ LOPEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano REINALDO ANTONIO BARRIOS PIÑANGO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISES URDANETA previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano REINALDO ANTONIO BARRIOS PIÑANGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual interpuso denuncia la ciudadana D.R., la cual expreso respectivamente lo siguiente:: “… entonces el vino y agarro una bolsa de basura que estaba en el patio de la casa de mi suegra y se la tiro a mi esposo y se le iba encima para golpear a mi esposo para que no se fueran a los golpes, y nos fuimos para mi casa que es en un anexo a la casa de mi suegra… mi cuñado me dijo que no la mirara, que era una maldita y que me iba a terminar de quitar lo poquito que me había quedado en mi casa, que me iba a tirar una malandra que el conoce pa que me agarre a coñazo, que yo iba a ver que iba a llegar y me iba hacer desastre en mi casa, saco un cuchillo y me dijo que me iba a matar y que me iba a partir las costillas, que a mi esposo le iba a dar tantas puñaladas en la cara que no lo iban a conocer, me escupio en el brazo, nos maldijo a todos, el papa le dijo que se calmara y el le dijo que no le importaba nada porque ya el andaba drogado… ”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINAL 3°, y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado REINALDO ANTONIO BARRIOS PIÑANGO, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISES URDANETA previa designación y juramentación de su defensa, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado REINALDO ANTONIO BARRIOS PIÑANGO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 10:45AM, expone: “YO SALI DE DISCUSIÓN CON MI HERMANO POR UN DINERO Y ELLA SE METIO, NUNCA LE DIJE NADA, INCVLUSO EL FUE QUIEN ME QUERIA AGREDIR CON UNA MESA DE PLANCHAR, A LA MUCHCHA NUNCA LA OFENDI TODO LO QUE PASO FUE CON MI HERMANO. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISES URDANETA, quien expuso lo siguiente: “Visto lo narrado por mi defendido y vista la solicitud realizada por la ciudadana fiscal esta defensa no se opone con las medidas de protección y seguridad solicitadas así como las medidas cautelares del previstas en el Art. 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y las establecidas el Art. 90 y 95.5,6 y 13 de la Ley Especial, asimismo esta defensa practicara ante el Ministerio Público las diligencias de investigación pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido en cuanto a la precalificación del delito que se le señala, solicito copia de las actas que conforman la causa. Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: D.R.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 27-10-2016 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27-10-2016, 3) ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA DE FECHA 27/10/2016, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27/10/2016, 5) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, DE FECHA 27/10/2016, , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: D.R.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ciudadano REINALDO ANTONIO BARRIOS PIÑANGO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor REINALDO ANTONIO BARRIOS PIÑANGO, la Medida Cautelar contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 01-11-2016, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: D.R.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por interpuestas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor REINALDO ANTONIO BARRIOS PIÑANGO, DE NACIONALIDAD, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 01-11-2016, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: D.R.. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 10:55AM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.-

ABOG. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABOG. NAILUZ LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABOG. NAILUZ LOPEZ