REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, siete (07) de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-002346.
ASUNTO: NP01-R-2016-000092.
PONENTE: ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data doce (12) de abril de 2016, por las ciudadanas BETHZAIDA JAIME Y ANOY GUAIMARE, Abogadas en Ejercicio, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.611 y 210.786, actuando con el carácter de Defensoras Privadas, contra la Decisión dictada en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-002346, en fecha cuatro (04) de abril de 2016 y debidamente fundamentada el día miércoles seis (06) de abril de 2016, por la Abogada Marbelys Palacios, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, mediante la cual; entre otros pronunciamientos, CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: IGNACIA CAROLINA ROCCA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.539.449, venezolana, de 25 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 03-12-1990, soltera, peluquera, hija de Hernán Rocca (v) y Luisa Pérez (v), domiciliada en Sabana Grande, Sector 04, Calle 02, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Maturín, Estado Monagas; JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.003, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02-12-1989, soltero, obrero, hijo de José Uzcategui (v) y Jenny Rosales (v), domiciliado en Sector Las Cocuizas, Calle El Tubo, Casa S/N, al lado del Ancianato, Maturín, Estado Monagas; ARQUÍMEDES DAVID MALAVÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.173.146, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15-02-1987, soltero, chofer, hijo de Arquímedes Malavé (v) y Mercedes Ramos (v), domiciliado en Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 23, cerca del Estadium, Maturín, Estado Monagas; ESNAIDER JOSÉ ROCCA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.449, venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1996, soltero, obrero, hijo de Hernán Rocca (v) y Luisa Pérez (v), domiciliado en Sector Los Cortijos, Casa S/N°, Diagonal al INCE, Maturín, Estado Monagas; LUIS MIGUEL DÍAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-23.530.062, venezolano, de 24 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1991, soltero, obrero, hijo de Migdalia Zapata (v) y padre desconocido, domiciliado en el Sector Las Cocuizas, Carrera 01 cruce con Calle 03, Casa S/N°, cerca del Hospital Serres, Maturín, Estado Monagas; y, CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.277, venezolano, de 21 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1995, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Carlos Isasi (v) y Maria Flores (v), domiciliado en el Sector Sabana Grande, Calle Principal, Casa S/N°, Maturín, Estado Monagas; en consecuencia, les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos identificados como VÍCTIMAS 1, 2 Y 3.

Por consiguiente; luego de haber sido oportunamente admitida esta impugnación, en fecha once (11) de julio de 2016; se solicitó, en data 09/08/2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2016-002346, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada el día martes treinta (30) de agosto de 2016; motivo por el cual, encontrándose dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal Superior pasa a decidir, en los términos siguientes:


- I -
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al ocho (08), de la presente Incidencia de Apelación, las Abogadas Bethzaida Jaime y Anoy Guaimare, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados de autos, expresaron los alegatos transcritos a continuación:

“…ante usted con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer: PRIMERO: Ante usted Ocurrimos al amparo del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en delitos Contra las Personas (de Guardia), de fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2016, del de una inobservancia de derechos Constitucionales y Legales; por cuanto lo establecido en nuestra Carta Magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en La Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la ópera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. En este sentido, tenemos también que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario, Se pregunta esta defensa, hasta donde se llegará a manipular y tergiversar nuestras normas constitucionales en razón de criterios dispersos e interpretaciones vagas de nuestra Constitución, El hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también fue invocado por esta defensa al momento de la audiencia de presentación, por considerar que este es uno de los derechos más preciados de todo individuo y más amparado internacional mente como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso Penal en toda su extensión, razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando un Cambio de Calificación Jurídica y se Otorgue una medida cautelar de las Establecidas en el Articulo 242 numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestros defendidos la cual es determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, pero esta excepción debe ser basada, no en una mera apreciación por parte del juez; sino que tal como lo ha señalado la sala de Casación Penal: "el Juez debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derechos, pero para el cumplimiento de esta exigencia se requiere una compilación de las pruebas levantadas en el Proceso que lleven a determinar en primer lugar el cuerpo del delito, en segundo lugar la responsabilidad Penal, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad, no de no de diversidad de hechos detalle o circunstancias a veces inverosímil y contradictorias como en el presente caso, sino que debe el Juez estar obligado a determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio con miras a tomar una decisión de señalar a la persona en la comisión del delito, no precisamente porque la entidad del delito merezca una pena privativa mayor a los Diez años, o que llene los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir la fuga, sino porque verdaderamente existen elementos que determine la participación de la persona en el acto delictivo. Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez Segunda de Control con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la Defensa que ampara a nuestros defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de La Constitución y Leyes de La República Bolivariana de Venezuela. En relación a este punto cabe destacar que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 5to, el derecho que tiene el imputado de declarar y interesesante observar como seis personas que por primera vez se encontraban ante un Tribunal de Control rindieran tales declaraciones de la manera mas cohesionada posible, sin que se les escapara un detalle, por lo que siendo la primera oportunidad para demostrar su inocencia todos manifestaron exactamente como sucedieron los hechos, describiendo el sitio y lo sucedido; pues estamos hablando de seis (06) personas y no de dos que fácilmente pudieran armar una coartada, entiéndase la presencia de una dama separada del resto de los imputados. Es así como, la Juez Segunda de Control violó el Derecho a la Libertad personal de nuestros Defendidos, causándole un gravamen irreparable en razón esta defensa le aclaro a la Ciudadana Jueza, que los Delitos Precalificado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, indicado por la Vindicta Publica no estaba ajustado a la realidad; solicitándole a la Ciudadana Jueza, desestimar la Precalificación Jurídica y que lo más ajustado a Derecho es el Delito de ROBO PROPIO; que es lo que realmente describe de acuerdo a las actas policiales; y visto que el delito indicado por esta defensa y tipificado en el Código Penal en el Articulo 455 la pena a Imponer no excede de los 4 años, mas sin embargo y considerando esta defensa que existía una Victima en las actuaciones y que posiblemente era deber del Ministerio Publico continuar con las investigaciones en la Búsqueda de la Verdad solicitamos se acordara a nuestros defendidos una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo observa esta defensa que corre inserta en el mencionado expediente, que nuestros representados ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, IGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, no presenta registros policiales ni antecedentes penales, solo ARQUIMEDEZ DAVID MALAVE RAMOS presenta registros policiales por el delito de Hurto, de lo cual informó esta defensa a este tribunal, de todo lo anteriormente expuesto por esta defensa técnica; es por lo que conforme a lo contenido en el artículo 67 del código penal solicita medida cautelar conforme al 242 del Código Orgánico Procesal penal en función del principio de presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad que ampara a nuestros defendidos y cuyo contenido se encuentra encuadrado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, en razón de ello y por causarle tal situación un daño irreparable a nuestros representados es que interponemos el presente Recurso de Apelación a favor de los ciudadanos ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, IGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, ARQUIMEDEZ DAVID MALAVE RAMOS, imputados de autos. MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION. Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a nuestros defendidos, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, imponer a mi representado de una medida privativa de libertad, ya que si bien es cierto como señala La juez Segundo de Control que estamos ante la presencia de un hecho punible no prescrito, no es menos cierto, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 44, numeral 1, que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones declaraciones tan cohesionadas e hiladas con lógica y verdad de los hechos; por lo que considera esta defensa no se configura la precalificación Jurídica alegada por la Vindicta Publica, y mucho menos para que la Juez Segunda de Control decretara una medida privativa de libertad, previo análisis del procedimiento que ya indique, donde nuestros defendidos hayan tenido participación alguna en el hecho investigado, más allá de lo que pudiesen decir las victimas de lo sucedido en el sitio de los hechos; Mas aun considera esta defensa que en esta situación no hubo una valoración pormenorizada por parte de la representante del Ministerio Publico, ni por La Juez de Control (DE GUARDIA), Abogada Marbellís Palacios, para ordenar una Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros representados, ciudadanos ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, IGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, CARLOS EDUARDO ISASI FLORES y ARQUIMEDEZ DAVID MALAVE RAMOS, aparte de lo alegado por esta defensa en el Acto de Presentación; indicándosele en el acto de Presentación de Imputados a la Ciudadana Jueza, que en las actas policiales no existía cadena de custodia en relación a la incautación de algún arma ya sea de fuego o arma blanca que permitiera a la representación Fiscal precalificar los delitos antes señalados, lo cual indica que la Representante de la Vindica Publica actuó de Mala Fe en el acto de Presentación de Imputados; que de una manera reiterativa tampoco fue tomada en consideración ni ponderada para decidir, causándole con ello un gravamen irreparable a nuestros defendidos, al dictarle una medida Privativa de libertad a todas luces amparado bajo la ilegalidad y Abuso de Poder Judicial. DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA. En la Audiencia de presentación de Imputados, realizada en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el día Cuatro (04) de Abril del año que discurre, esta defensa en esa oportunidad solicitó una Revisión de las Actas Procesales y se comprobara la inexistencia en las mismas de algún objeto de interés criminalistico; debido a que no constaba en la Causa penal cadena de custodia en relación a lo antes mencionado, en virtud de que la representación Fiscal hizo caso omiso a la existencia de algún objeto que evidenciara la responsabilidad de nuestros representados, ciudadanos ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, IGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, CARLOS EDUARDO ISASI FLORES y ARQUIMEDEZ DAVID MALAVE RAMOS en los delitos precalificados en la audiencia de presentación, por lo que se evidencia que la Representante del Ministerio Publico no tomo las Previsiones del caso; para lo cual Órgano Judicial antes señalado, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de nuestros defendidos, ampliamente ut supra identificado. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la Taquilla URDD en el día de hoy 12 de Abril del año que discurre, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de CINCO (05) días hábiles, establecidos en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05 de Agosto del año 2005, en concordancia con el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. Ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, cabe destacar que en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2016, nuestros representados, ciudadanos ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, IGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, CARLOS EDUARDO ISASI FLORES y ARQUIMEDEZ DAVID MALAVE RAMOS, fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, de (guardia), por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando la misma Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que del análisis de las actas policiales se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en tal sentido esta defensa expuso los alegatos de defensa que le permitieran valorar a la Juez A quo, que no existían elementos serios, más aun cuando el delito imputado por la representación fiscal no se adecua a la calificación jurídica del tipo penal que esta menciona; toda vez que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto Penal, no existe elementos de interés criminalistico incautados a mis representados; es necesario hacer de notar a esta Corte de Apelaciones, que nuestros representados rindieron declaración y de la exposición de los mismos se desprende que nada tienen que ver con los delitos que les imputa la representante del Ministerio Publico, Pues rara vez Seis (06) Personas pueden lograr rendir Suficiente para garantizar las resultas de los procedimientos en razón de no existir motivación alguna en la medida decretada. Considera pertinente esta defensa resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Fechada el 12 de julio 2006 con Ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, Caso: CESAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, Expediente: 05-1411, en razón de la situación fáctica inserta en el asunto de marras se hace dable citar la referida Sentencia. "De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutiva tiene como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El Legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la Privativa de Libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida, Así se declara. Sin perjuicio de lo que se expreso, estima esta sala necesario pronunciarse respecto del alegato de la Fiscalía del Ministerio Publico que intervino en la Audiencia Publica correspondiente y que solicito se declare la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque consideraba que el accionante contaba con una vía Judicial preexistente e Idónea, cual era la revisión del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno recordarle que la revisión de la Medida Privativa de Libertad es el medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pero, se reitera, sin cuestiona miento de la legalidad de la medida privativa que se dicto. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta Jurisdicción se refieran a vicios de ilegalidad la apelación o la nulidad serán las vías ordinarias Idóneas de ataque. Así se decide. DE LAS PRUEBAS. Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en Fotostáticas simples las actas Procesales que componen la presente Cuatro (54) folios Útiles y pido que para ello sean comparadas con el expediente Original y sus resultas agregada a la presente apelación. PETITORIO. Pido que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Cuatro (04) de Abril del 2016, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Control (de guardia) de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, IGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, CARLOS EDUARDO ISASI FLORES y ARQUIMEDEZ DAVID MALAVE RAMOSNEZ y le sean acordada una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)…” (Cursivas, negrillas, y subrayados de las recurrentes).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de abril de 2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Marbelys Palacios, presidió la Audiencia de Presentación de los imputados de marras, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-002346, y en data seis (06) de abril de 2016, publicó Auto debidamente fundamentado, de cuyo texto integro se desprende, lo siguiente:

“…En virtud de que fue presentado ante este Tribunal los imputados: ISNADIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, ARQUIMEDES DAVID MALAVE RAMOS, ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, y CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° 21.539.449, 19.875.003, 18.173.146, 26.101.524, 23.530.062, y 25.615277, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las VICTIMA UNO, VICTIMA DOS Y VICTIMA TRES. En cuanto a la medida de coerción personal solicitó se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se califique la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados, se ordene continuar el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario; mientras que la defensa Privada, solicitó la libertad inmediata de dichos ciudadanos o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de sus representados, este Tribunal para el fundamentar la decisión emitida en sala lo hace en los siguientes términos, cursa en las actuaciones los siguientes elementos: 01.-Corre inserta al folio 03 y vto Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-16, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Maturín, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado de autos…momentos cuando los funcionarios encontrándose en labores inherentes del servicio, cuando se trasladaban a la altura del centro comercial de nombre SIGO, se les acerco un vehiculo tripulado por unos ciudadanos, quienes de manera desesperada les piden que se estacionara, por lo que los funcionarios acudieron al llamado, informando estos ciudadanos que habían sido victima de un robo en el sector Brisas del Orinoco, por varios sujetos que portaban un arma de fuego, quienes los despojaron de sus pertenencias y que los mismos se desplazaban en un vehiculo, modelo Maverick, de color gris, y que aparentemente se encontraban por las adyacencias del paseo aeróbico…motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada ay una vez en la misma, en compañía de las victimas, estos avistaron un vehiculo y lo señalaron como el que había perpetrado el robo momentos antes, y luego de seguirlos hasta la avenida principal de la Floresta, estos se estacionan en una venta de comida rápida, y bajan del vehiculo, percatándose que se trataban de seis sujetos masculinos y una femenina, es cuando le dan la voz de alto…procediendo los funcionarios a realizar una revisión corporal de los sujetos, a quienes no se le incauto evidencia de enteres criminalisticos; sin embargo al realizar una revisión del interior del vehiculo se observo e incautaron varios objetos, quien al ser puestos de vista a las victimas fueron reconocidos, por el ciudadano identificado como Victima 1, reconoció un teléfono celular de color morado, marca Blu, el ciudadano victima 3, reconocido una cartera de caballero que contenía dos tarjetas bancarias y una tarjeta d alimentación a su nombre, y el ciudadano identificado como victima 2, reconoció una gorra, con el escudo tricolor… motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos. 02.-Corre inserta al folio 12, Acta de entrevista al ciudadano identificado como Victima 1, a quien le reservan sus datos filiatorios, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy 01-04-16 eran aproximadamente las 08:30 horas de la noche, me encontraba con unos amigos en frente de mi casa ubicada en la vereda dos, Sector Brisas del Orinoco, cuando de pronto se detuvo un vehiculo tipo Maverick, de color gris, de donde se bajaron unos sujetos, eran aproximadamente 07 personas, entre ellos una mujer, nos sometieron con una pistola de color negro, y empezaron a despojarnos de nuestras pertenecías, entre ellas (teléfonos, cadenas, carteras y otras cosas), Luego los sujetos se montaron en el carro, y yo salí corriendo y entre a mi casa y saque el carro de mi mama y en compañía de mis amigos, empezamos a perseguirlos y cuando iba a ala altura del paseo aeróbico vimos una patrulla y le pedimos el favor a los funcionarios, quienes se unieron en la persecución y lograron detenerlos, por las adyacencias del Ipasme, Sector la Floresta, en eso nos bajamos del vehiculo y le informamos a los funcionarios que esas personas nos habían robado frente de mi casa nuestras pertenencias, en eso un funcionario nos indico que debíamos acompañarlos hasta la sede de su comando para rendir declaración, es todo…”.03.-Corre inserta al folio 13, Acta de entrevista al ciudadano identificado como Victima 2, a quien le reservan sus datos filiatorios, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que estábamos saliendo de la casa de mi amigo Carlos, con Enmanuel y Miguel, hacia la bodega para comprar unos doritos y una coca cola, nos paramos en la esquina, y en eso venia un carro y cuando volteamos, el carro se nos paro al frente y se bajaron aproximadamente como siete personas, incluyendo una mujer y un gordito nos apunto con una pistola y nos dijeron quieto hay denme todo lo que tienen, nos quitaron todo y nos dijeron piren de aquí y cuando salimos corriendo nos lanzaron unas botellas y ellos se fueron, cuando nos devolvimos sacamos el carro de la mama de Carlos, y salimos avisar la modulo de la policía que queda cerca y le dimos la descripción del carro donde ellos andaban y luego salimos en busca de una patrulla y seguir el carro, nos encontramos con unos motorizados y les dijimos pero no prestaron el apoyo, fue cuando agarramos por la avenida Libertador y por el barrio Pinto Salimos, vimos el carro y lo seguimos hasta el local comercial “papa y son”, y lo pasamos y por el centro comercial Sigo, fue que encontramos una patrulla que le explicamos y ellos nos siguieron, cuando agarramos por el paseo aeróbico justamente venia el carro y se lo señalamos a los policías, ellos nos dijeron que siguiéramos y llegamos al modulo de la floresta y se montaron dos policías con nosotros y fue que el carro de los sujetos se paro en una venta de perros caliente y fue que la policía llego y los agarraron a todos allí y luego nos dijeron que viniéramos hasta este despacho, es todo…”. 04.-Corre inserta al folio 13, Acta de entrevista al ciudadano identificado como Victima 3, a quien le reservan sus datos filiatorios, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: “Yo venia saliendo de la casa de un amigo, en compañía del amigo propietario de la casa y dos compañeros mas vecinos del sector, cuando estamos como a cuatro metros del frente de la casa del amigo, cruza en la esquina un carro, modelo antiguo, color gris, el cual nos cambia las luces y se estaciona al lado de nosotros se bajan siete personas del carro entre ellas una mujer, los cuales nos manifestaron que nos quedemos quieto y que le entregáramos todo, el mas gordito de todos nos apunto con un objeto de color cromado que parecía una pistola, procedieron a revisarnos y quitarnos nuestras pertenecías, se montaron en su carro y se fueron, nosotros nos regresamos a la casa del compañero nos montamos en el carro del papa y empezamos a seguir el carro donde se trasladaban las personas que nos habían robado, logrando alcanzarlos en la avenida Libertador cruce con avenida Raúl Leoni, ellos cruzan con sentido a Sigo y nosotros los seguimos pero los perdemos ya que cruzan nuevamente hacia Juanico pero frente de Sigo, nosotros avistamos a una unidad policial y le manifestamos lo ocurrido damos la vuelta, retornamos y nos desplazamos por la avenida Rómulo Gallegos y una esquina antes de llegar a la casa donde quedaba Carbón y Leña sale el carro, le hacemos señas a los funcionarios de la patrulla, ellos proceden a detenerlos, revisan el carro y consiguen nuestras pertenecías, proceden a detener a los ciudadanos y trasladarnos hasta su comando para la denuncia, es todo…”. 05.- Corre inserta al folio 16 la Inspección Técnica S/N, realizada al vehiculo incautado en el procedimiento, marca Ford, clase Automóvil, color Gris, tipo Sedan, placas PAI75J, donde dejan constancia del estado de conservación de mismo. 06.- Corre inserta al folio 21, experticias de Avaluó Real S/N, realizada a los objetos pasivos recuperados en el procedimiento (una (01) cartera de caballeros, una (01) gorra y un (01) teléfono celular, marca Blu). 07.- Corre inserta al folio 22 experticia de Reconocimiento Legal S/N, realizada a dos tarjetas de debito y una tarjeta de alimentación incautada en el procedimiento. 08.- Corre inserta al folio 23, 24, 25 y 26, Registros de cadena de custodia de los objetos pasivos. De los elementos anteriormente señalados al ser concatenados y analizados permiten estimar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano identificado como Victima 1, 2 y 3, a quien le reservan los datos filiatorios, y que su aprehensión fue flagrante, toda vez que tal y como señalaron las victimas en las actas de entrevista, cuando indican que siete ciudadanos entre ellos una dama, a bordo de un vehiculo marca maverick, los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de sus partencias, procediendo las victimas a ubicar a estos sujetos y una vez que los ubican le solicitan ayuda a los funcionarios de la Policía de Maturín, quienes previa información de los hechos, proceden a darles la voz de alto a estos ciudadanos y al revisar el vehiculo logrando la incautación de varios objetos señalados por las victimas como de su propiedad, asimismo fueron reconocidos los objetos por cada una de las victimas, procediendo a la aprehensión de dichos sujetos quienes se encontraban en compañía de adolescente; por lo que tales hechos emanados de las actas antes transcritas y analizadas permitieron calificar fragrante la aprehensión de estos ciudadanos, de conformidad con el artículo el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar llenos los extremos legales que permiten la persecución penal y por lo tanto la aplicación de una medida de coerción personal como la solicitada por la representación Fiscal. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la denuncia de las victimas 1, 2 y 3, adminiculada con los demás elementos señalados en el primer particular de la presente decisión, no quedando ninguna duda a esta juzgadora que la conducta de los ciudadanos ISNADIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, ARQUIMEDES DAVID MALAVE RAMOS, ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, y CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° 21.539.449, 19.875.003, 18.173.146, 26.101.524, 23.530.062, y 25.615277, se encuentran subsumidas en el ilícito penal que le precalificó la representación Fiscal, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano identificado como Victima 1, 2 y 3. En tal sentido, considera quien aquí decide que, en el caso en concreto, se encuentran satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados arriba mencionados, en los delitos precalificados por la vindicta pública, y considerando que el hecho punible precalificado a los referidos ciudadanos son delitos graves, uno de los más ofensivos porque viola los derechos a la libertad, a la propiedad, y la vida, tal como lo establece la sentencia N° 532 de fecha 11/08/05, de la sala de Casación Penal, considerándose por tanto, la presunción de que por la gravedad del mismo, los imputados en mención pudieran obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos y la misma víctima, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad, de igual manera se toma en consideración el daño social como es el delito de Robo Agravado, siendo su naturaleza un hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que pudiera llegar imponerse, ya que este se sanciona con prisión en su límite mínimo de DIEZ AÑOS, mas la mitad de la pena de los demás delitos, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la solicitud hecha por la representación Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ISNADIA CAROLINA ROCCA PEREZ, JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, ARQUIMEDES DAVID MALAVE RAMOS, ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, y CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, titulares de las cedulas de identidad N° 21.539.449, 19.875.003, 18.173.146, 26.101.524, 23.530.062, y 25.615277, en virtud que sus conductas se encuentran subsumidas en el ilícito penal que le precalificó la representación Fiscal, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano identificado como Victima 1, 2 y 3. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la defensa Privada que se decrete a sus defendidos Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar por los mismos alegatos que sirvieron de base para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ISNGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.449, quien es venezolana, de 25 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-12--1990, de estado civil soltera, de oficio Peluquera, hija de LUISA PEREZ (V) y de HERNAN MARTINEZ, (V), y con domicilio: Sabana Grande, Calle N° 02, Sector N° 04, cerca de la Fey Alegría, Maturín, Estado Monagas, Teléfono. No posee. JOSETH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.875.003, quien es venezolano, de 26 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02-12--1989, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de YENNY ROSALES (V) y de JOSE UZCATEGUI, (V), y con domicilio: Las Cocuizas, calle El Tubo, casa S/N, al lado del Ancianato, Maturín, Estado Monagas, Teléfono. 0426-8921114 (propio). ARQUIMEDES DAVID MALAVE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.173.146, quien es venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15-02--1987, de estado civil soltero, de oficio Chofer, hijo de MECEDES RAMO, (V) y de ARQUIMEDES MALAVE, (V), y con domicilio: Primero de Mayo, Calle Principal, Casa N° 23, cerca del Estadium, Maturín, Estado Monagas, Teléfono. 0416-2876579 (Pertenece a mi tia), ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.101.524, quien es venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1996, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de LUISA PEREZ (V) y de HERNAN ROCCA, (V), y con domicilio: Los Cortijos, Diagonal al ince, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, Teléfono. 0414-8768324 (propio). LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 23.530.062, quien es venezolano, de 24 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1991, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de MIGDALIA ZAPATA (V) y de DESCONOCIDO, y con domicilio: Las Cocuizas, Carrera N° 01 con cruce con la calle N° 03, cerca del Hospital Serre, Maturín, Estado Monagas, Teléfono. No posee. Y CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 25.615.277, quien es venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1995, de estado civil soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de MARIA FLORES (V) y de CARLOS ISASI (V), y con domicilio: Sabana Grande, Calle principal, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, Teléfono. 0412-1824581 (Propio). por considerar que sus conductas se encuentran subsumidas en el ilícito penal que les precalificó la representación Fiscal, de conformidad con el Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados e identificados imputados por encontrarlos inmersos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano identificado como Victima 1, 2 y 3, al considerar que existe la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, Ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas donde permanecerán recluidos a la orden del tribunal tercero de control.- En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a sus representados una medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- III -
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende; del contenido del escrito recursivo, presentado en fecha doce (12) de abril de 2016 por las Profesionales del Derecho Bethzaida Jaime y Anoy Guaimare, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados Ignacia Carolina Rocca Pérez, Joseth Rony Dio Uzcategui Rosales, Arquímedes David Malavé Ramos, Esnaider José Rocca Pérez, Luís Miguel Díaz Zapata y Carlos Eduardo Isasi Flores, de conformidad con lo pautado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo impugnar una Decisión mediante la cual, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a las Actas procesales que conforman el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-002346, se evidencia que; en data ocho (08) de julio de 2016, fue dictada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Odulia Ruiz Belmonte, en virtud del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, Sentencia Condenatoria -publicada en texto integro en fecha 19/07/2016-, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Se ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en contra de los imputados JOSETEH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; sin embargo respecto al ciudadano ARQUIMEDES DAVID MALAVE RAMOS, es por lo que este órgano jurisdiccional se aparta de la precalificación jurídica dada por la vindicta publica y adecua el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal, en razón de que el referido ciudadano se encontraba en el vehiculo y fue quien traslado al sitio donde se cometió los hechos, facilitando el trasporte; y finalmente con respecto a la ciudadana INGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica de Robo Agravado al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones la referida ciudadana se encontraba en el vehiculo que tripulaba Arquímedes Malave, sin embargo no se salió del mismo, por lo que su participación no es necesaria para que se lleve a cabo el cometido del delito principal. Con respecto a la precalificación Jurídica dada a los hechos, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, he de acotar que el Artículo a que hace referencia el delito, establece: “quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadota del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.:” Ahora bien, de los elementos antes señalados, no se evidencia que los imputados de autos, hayan usado al adolescente, en razón de que el mismo tiene 17 años de edad, y por ende esta en plena capacidad de discernimiento, al saber distinguir en una sociedad como es su convivencia, y de establecer parámetros del bien o del mal, aunado a ello, que la legislación les ha reconocido el derecho de contraer nupcias con esa edad, otorgándole responsabilidad propia de una persona adulta. Por otra parte, Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto se desestime la acusación, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal, por cuanto de la sentencia reiterada en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales realizada por el magistrado Arcadio Delgado este tribunal observa de la fase investiga surgen elementos de convicción de un posible pronostico de condena a los hoy imputados por existir la declaración de las victimas y su ampliación donde se señala el tiempo, modo y circunstancia como ocurrieron los hechos y así como fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes se declara en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción expuesta por la defensa privada. Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (08-07-2016), una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido a las acusadas respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, condenándoles a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el inferior de la pena mayor, es decir de 10 años, y que esta juzgadora aplica en su termino inferior por cuanto es primera vez que delinquen, conforme a la atenuante del articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio, que equivale en definitiva una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo para el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal, se aplica la misma pena, por cuanto tiene la misma responsabilidad.-Y Así se decide. Ahora bien a los acusados JOSETEH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO ISASI FLORES y ARQUIMEDES DAVID MALAVE RAMOS, se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 01 de Diciembre de 2022, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 01 de Abril de 2016, sin embargo será el tribunal de Ejecución competente quien determine el tiempo definitivo de la condena. Y así se declara. En cuanto a la acusada INGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, y admitido como fue los hechos, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de este tribunal se aparta de la precalificación jurídica de Robo Agravado al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del código Penal, condenándoles a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el inferior de la pena mayor, es decir de 10 años, y que esta juzgadora aplica en su termino inferior por cuanto es primera vez que delinquen, conforme a la atenuante del articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, y se aplica la rebaja de la complicidad no necesaria que seria a cinco años, y por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio, que equivale en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-Y Así se decide. Ahora bien, a la mencionada acusada le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 6° y 9° consistente en no acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del Tribunal y no cometer nuevo delito, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.- Y Así Se Declara. DISPOSITIVA. En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos acusados JOSETEH RONY DIO UZCATEGUI ROSALES, ESNAIDER JOSE ROCCA PEREZ, LUIS MIGUEL DIAZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO ISASI FLORES, identificadas a los autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Al ciudadano ARQUIMEDES DAVID MALAVE RAMOS, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-Se Mantiene la medida privativa de libertad por cuanto la pena excede de cinco años.- TERCERO. se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 01 de Diciembre de 2022, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 01 de Abril de 2016, sin embargo será el tribunal de Ejecución competente quien determine el tiempo definitivo de la condena.- CUARTO: A la ciudadana INGNACIA CAROLINA ROCCA PEREZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.- QUINTO. No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 6° y 9° consistente en no acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del Tribunal y no cometer nuevo delito, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.- SEXTO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Jueza Quinto de Control).


De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que; en la referida Sentencia, se Condenó -luego de la rebaja de ley, en virtud de la Admisión de Hechos-, a los imputados Joseth Rony Dio Uzcátegui Rosales, Esnaider José Rocca Pérez, Luís Miguel Díaz Zapata y Carlos Eduardo Isasi Flores, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; al imputado Arquímedes David Malavé Ramos, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal; y, a la imputada Ignacia Carolina Rocca Pérez, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal. Asimismo, se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre la imputada Ignacia Carolina Rocca Pérez, en razón de que la pena aplicada no excede de cinco años y se le impusieron dos (2) Medidas Menos Gravosas, exactamente las contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en no acercarse a la víctima y estar atenta a los llamados del Tribunal.

Precisado lo anterior, y revisando detalladamente la Decisión en referencia, constata esta Corte de Apelaciones, que se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación, cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso; para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia recursiva, y decidir sobre ello. Dictada como fue; en fecha 08/07/2016, Sentencia Condenatoria contra los imputados precedentemente identificados -en virtud de la Admisión de Hechos-, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, porque; al ser condenados, vista la Fórmula Alternativa acogida por los imputados de marras; y una vez concluido el procedimiento ventilado en contra de los mismos, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención, debe ventilarse a través del Recurso de Apelación idóneo y capaz de atacar una Decisión; siempre y cuando la misma ocasionare un perjuicio a la parte que lo interponga.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a Derecho es, Declarar, como en efecto se hace, No Haber Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación; pues; la pretensión de las Representantes de la Defensa Privada, al interponer el presente Recurso, quedó fuera de lugar, una vez condenados los ciudadanos Joseth Rony Dio Uzcátegui Rosales, Esnaider José Rocca Pérez, Luís Miguel Díaz Zapata, Carlos Eduardo Isasi Flores, Arquímedes David Malavé Ramos e Ignacia Carolina Rocca Pérez; por haberse acogido voluntariamente al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de Derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha doce (12) de abril de 2016, por las ciudadanas Bethzaida Jaime y Anoy Guaimare, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los imputados Ignacia Carolina Rocca Pérez, Joseth Rony Dio Uzcategui Rosales, Arquímedes David Malavé Ramos, Esnaider José Rocca Pérez, Luís Miguel Díaz Zapata y Carlos Eduardo Isasi Flores; ello en virtud que, en data ocho (08) de julio de 2016, fue dictada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sentencia mediante la cual, se Condenó; a través del Procedimiento por Admisión de Hechos, a los aludidos imputados, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-002346. Así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

La Jueza Superior Ponente,



ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.



El Juez Superior,


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.



La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.




JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-002346.
ASUNTO: NP01-R-2016-000092.