REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000010
ASUNTO : NK01-P-2012-000010

Con vista a la audiencia Preliminar celebrada en fecha Nueve del Mes de Septiembre del año 2016, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión donde se desestimo la precalificación del delito dado por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, decretando el Sobreseimiento conforme al artículo 300 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha Miércoles 26 de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebro la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el numero NP01-P-2010-009645, seguida contra las ciudadanas CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nro. 5.467.624, de 50 años de edad, casada, profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de MARIA FAUSTINA ZAMBRANO (V) y LORENSO PEREZ (F), domiciliada en la calle San Ramón casa 14-3 del Sector la Murallita, Maturín Estado Monagas, la cual fue asistida por el Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA y NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, siendo asistida por la Defensora Privada ABG. ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, y luego de haber escuchados a la partes acordó : PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de las imputadas: CELIDA PEREZ y NEREIDA ACOSTA, por cuanto quien decide considera que no se ajusta la calificación de AGAVILLAMIENTO, por cuanto del escrito acusatorio, específicamente de los hechos, no se desprende que las mismas hayan estado asociadas con anterioridad para la comisión de delito alguno, por el contrario es evidente que estuvieron a cargo de la asociación civil en años distintos, al igual que no se observa del escrito acusatorio, que las misma hayan estado asociadas con personas distintas a estas, desestimando la acusación por el mencionado delito, procediendo a la admisión de la misma solo por lo que respecta al delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, así como las COMPLEMENTARIAS en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de igual forma se admiten las pruebas presentada por el defensor privado de la acusada CELIDA PEREZ, Abg. FRANK GARCIA.- TERCERO: Acordó medida menos gravosa, en razón del estado de salud de las acusadas, sustituyendo la Detención Domiciliaria por las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, para ambas imputadas y adicional a ello para la ciudadana CELIDA PEREZ, estar atentas a los llamados de los Tribunales tendientes a la prosecución del presente asunto penal, conforme al numeral 9° de la citada norma procesal, acordando dejar sin efecto el BLOQUEO de la cuenta Bancaria perteneciente a la acusada CELIDA PEREZ, solo en lo que respecta al cobro de los emolumentos a que se hizo acreedora con ocasión del beneficio de jubilación, desbloqueo que comenzará a aplicar desde el último deposito realizado antes de esta fecha.- CUARTO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a las personas que se encuentran con ORDEN DE APREHENSIÓN, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada PARA NUEVA NUMERACION.- . QUINTA : Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la mencionada decisión la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, abogado GILBERTO CEDEÑO, ejercicio Recurso de apelación contra la decisión, emitida por el tribunal Cuarto de Control, en razón de haber desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO y de haber decretado el Sobreseimiento conforme al articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, solo admitiéndola por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, la cual la Corte de apelaciones de esta sede Judicial Penal del estado Monagas en fecha 15 de febrero del año 2012, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juez Abg. Liberarce Artigas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009645, se anula lo contenido en el punto “Primero”, De la decisión impugnada, solo en lo que respecta a la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, quedando incólume la admisión de las acusaciones en relación al delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como el resto de los pronunciamientos emitidos en dicha Audiencia Preliminar, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la nulidad absoluta de los actos, cuando ellos se hayan dictado en contravención de derechos y garantías constitucionales; nulidad parcial que se hace, con base a los principios de celeridad y economía procesal, dado que el asunto principal se encuentra en etapas avanzadas, siendo inútil decretar la nulidad de toda la audiencia preliminar, porque ello traería consigo reposiciones innecesarias tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la realización de una audiencia ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, la cual deberá realizarse en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del COPP. SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida. Bájese la causa Penal al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal para que tome nota de lo decidido y ordene remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución, quien deberá recabar los escritos acusatorios y la fase de investigación del asunto principal a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda.
Estando el tribunal constituido en la residencia de la ciudadana NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, quien se encuentra desmejorada de salud, en fecha 09-09-2016, para dar inició a la audiencia preliminar tal como lo ordeno la Corte de apelaciones de esta sede Judicial Penal del estado Monagas, estando las partes presentes, el juez procedió a dar inició al indicado acto se le cedió el derecho de palabra a la ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en contra de las ciudadanas CELIDA DEL ROSARIO PEREZ, por los hechos siguientes: “Para el año 2006, la ciudadana Celida Del Rosario Pérez Zambrano, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2006-2009, la ciudadana Celida Del Rosario Pérez Zambrano, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las evaluaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas. En este sentido se estableció, que la ciudadana Celida Del Rosario Pérez Zambrano, lejos de cumplir con las obligaciones que como presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio y como educadora tenía, permitió y contribuyó, para que la empresa Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), para la realización del conjunto residencial VILLAS ALTAMIRA, el cual estaba destinado a beneficiar a un representativo grupo de docentes que conformaban la asociación Civil. Asimismo se tiene, que varios de estos inmuebles fueron formalmente adjudicados a los docentes asociados y debidamente protocolizados sus documentos y luego, estos mismos inmuebles, son vendidos por la empresa constructora Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), a personas particulares, quienes no formaban parte de la Asociación Civil 24 de Julio y menos aún, eran afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), pretendiendo posteriormente, que los docentes inicialmente adjudicados en estas viviendas, aceptaran la REUBICACION ARBITRARIA, realizada por la Junta Administradora de la Asociación Civil, representada por la ciudadana Celida Pérez De Zambrano. De igual manera se estableció, que un gran número de viviendas no han sido entregadas y las que ya han sido adjudicadas a sus propietarios, presentan una serie de fallas estructurales, agrietamiento de las paredes, filtraciones de aguas, conexiones eléctricas con deficiencias en la instalación y en general fallas en su construcción; entre otras razones, por la baja calidad de los materiales utilizados para la construcción. Asimismo no cuenta este complejo habitacional con el necesario estudio del suelo, tampoco posee una sala de tratamiento de aguas, ni tanques para su almacenamiento, carece de vialidad y faltan los drenajes de aguas servidas; todos los anteriores servicios básicos y necesarios para los residentes de este desarrollo urbanístico.” En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito referido en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público que su oportunidad legal ofrecidos, Asimismo en relación a la ciudadana Nereida Janeth Acosta Cedeño, ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, las cuales son los siguientes: “Para el periodo 2004-2006, la ciudadana Nereida Janeth Acosta Cedeño, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2004-2006, la ciudadana Nereida Janeth Acosta Cedeño, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las valuaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas. En este sentido se estableció, que la ciudadana Nereida Janeth Acosta, lejos de cumplir con las obligaciones que como presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio y como educadora tenía, permitió y contribuyó, para que la empresa Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), para la realización del conjunto residencial VILLAS ALTAMIRA, el cual estaba destinado a beneficiar a un representativo grupo de docentes que conformaban la asociación Civil. Asimismo se tiene, que varios de estos inmuebles fueron formalmente adjudicados a los docentes asociados y debidamente protocolizados sus documentos y luego, estos mismos inmuebles, son vendidos por la empresa constructora Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), a personas particulares, quienes no formaban parte de la Asociación Civil 24 de Julio y menos aún, eran afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME). De igual manera se estableció, que las viviendas que le fueron a sus propietarios, presentan una serie de fallas estructurales, agrietamiento de las paredes, filtraciones de aguas, conexiones eléctricas con deficiencias en la instalación y en general fallas en su construcción; entre otras razones, por la baja calidad de los materiales utilizados para la construcción. Asimismo, no cuenta este complejo habitacional con el necesario estudio del suelo, tampoco posee una sala de tratamiento de aguas, ni tanques para su almacenamiento, deficiencia en los drenajes de aguas servidas; todos los anteriores servicios básicos y necesarios para los residentes de este desarrollo urbanístico. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, legales y pertinentes. Ahora bien, solicitó se les mantenga la Medida De Detención Domiciliaria que tiene la misma y ratificó la solicitud de enjuiciamiento de las imputadas de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de las imputadas CELIDA PEREZ Y NEREIDA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio de: PROMOTORA DE DESARRROLLO AZ, C.A, en donde fue declarada con lugar la solicitud del ministerio publico en relación al recurso de apelación en relación al delito antes mencionado, asimismo solicito Copias Certificadas de la presente acta.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las Imputadas quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es válida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá a las imputadas del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Primeramente se le cedió la palabra a la imputada CELIDA DEL ROSARIO PEREZ, quien a viva voz, manifestó su voluntad solamente que: obviamente como el tribunal lo puede ver en las condiciones que se encuentra la señora Nereida a pesar que yo no veo de esa manera, gracias a Dios, que no me veo en condiciones graves de salud, debo decir que ha sido una injusticia a la que se ha sometido unas personas porque yo tuve 8 meses privada de libertad en lo que fui víctima de un acv hisquemico producto de toda esa injusticia por crisis hipertensiva y la señora vean las condiciones en las que esta, tenemos 6 años viviendo esta injusticia, yo no soy abogada pero ubicándome en los hechos el AGAVILLAMIENTO, cual AGAVILLAMIENTO, ustedes lo saben que son profesionales del derecho, es cuando las personas juntan para cometer un delito, quienes fueron las personas que se juntaron para cometer un delito, yo conozco a la señora nereida por tener la oportunidad de conocerla ya que fue la primera presidenta de la asociación y el vinculo que teníamos era que obviamente tenía que insistir ella me cedió a mí una vez que la asamblea el cargo de directiva de la asociación de directora, que otra persona hay dentro de esa causa, solicito al tribunal y a la fiscalía en pro de la verdad en pro de la justicia, no sé qué razones argumentos tuvo de verdad la fiscalía para apelar la decisión de tribunal en el 2011, yo solicito encarecidamente que hagan justicia, es un delito que no tiene razón de ser, ya la vez pasada en el 2011 el juez Liberarce, admitió el delito de Peculado Doloso Propio y lo dijo claramente porque la fiscalía había cumplido con la forma, no de fondo sino con la forma, y lo dijo dentro de la audiencia, pero obviamente no considero que estas personas sean culpables, yo le pido por favor que empiecen hacer justicia en pro de la verdad, porque nosotras somos inocentes que nos están imputando desde hace 6 años, aquí lo grave ha sido ni la señora Nereida n su momento como presidenta de la asociación ni yo con cualidad de presidenta en el periodo que estuve manejamos ningún tipo de recurso que tuviera que ver con el proyecto, todo eso recurso son manejados directamente desde el Ipasme a través de la figura de un Fideicomiso donde nosotras en ningún momento manejamos recursos de crédito, ni con el estado ni con el Ipasme, los únicos recursos que podía manejar la directiva de la asociación eran las cuotas que daban los asociados para tramites, otras de 20 bolívares, tramites como desplazarse a Caracas, para hablar en el Ipasme, como iban los tramites de la aprobación de los créditos, créditos estos que eran recursos que iban a un fideicomiso, manejaos directamente desde el Ipasme con instrucciones directa de ellos, es por lo que es triste ver cómo nos involucraron con unos delitos peculado doloso, primero Impropio y luego cambiado a Propio, y de Agavillamiento, asimismo solicito copias certificadas de la decisión, es todo“ Acto seguido se le cede la palabra a la imputada NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, quien expone: “ me sumo a lo que expuso la señora Celida porque esto ha sido muy injusto, porque aquí se trabajo por una labor social, hicieron todo esto no se conque fin, ya que cada quien está en su casa, se pueden dar cuenta que no tengo nada de oro ni de plata, quiero saber de qué me acusan, yo he tenido un retraso en cuestión de salud, operada de corazón, ayer fui a la clínica por cuestión de la artritis que padezco que tengo desde hace 18 años, y en vez de ir hacia adelante voy hacia atrás, por la cuestión emocional, que se haga justicia, ya que no sé cómo pueden tener a dos personas que no se encargaron ni poner ni un bloque sino hacer los trámites para que se hiciera la aprobación del crédito ante el Ipasme y la constructora, solo era parte administrativa con una conexión educadora solicito copias certificadas de la decisión, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de Nereida Acosta ciudadana ABG. ADELAIDA BASTARDO, quien expone: “esta defensa rechaza, niego y contradigo en cuanto al derecho de los hechos, del escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la representación fiscal en contra de mi representado que el delito que nos ocupa, es el delito de AGAVILLAMIENTO, tal como se establece, es una asociación de dos o más personas para cometer el delito y aquí no están establecidos ni se dan los elementos fundamentales para tal delito ya comprometidos y que ocasionando daño moral a mi representada, ahora bien tomando en consideración de las evidencias que están presentes, ciudadano juez solicito y de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, con relación a mi representada por cuanto no existen elementos fundados que puedan comprometer su responsabilidad penal, a tales fines solicito acta debidamente certificada del acto del día de hoy, es todo. Posteriormente se le cede la palabra al Abg. FRANK GARCIA, defensa técnica de la ciudadana Celida Del Rosario Pérez, quien expone: “en principio oposición justamente al escrito fiscal en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, tal como lo expusimos en la primera de las audiencias, este delito para su comisión se hace necesario que exista un concierto previo por dos o más personas para la comisión de un hecho punible y tal como lo explico mi representada de manera detallada en su exposición, esta ciudadana solo fungían como presidentas de una asociación civil, y que las mismas jamás manejaron recurso ni tampoco realizaron ninguna acción tendiente a distraer fondos para que una persona o la empresa o algún organismo fuese beneficiado con ello, en este sentido ratifico el escrito de contestación presentado en su oportunidad en fecha 04/05/2011, donde con detalle se establecen unas series de argumentos en relación al delito de AGAVILLAMIENTO para su no admisión, considerando pues necesario que se le de lectura inclusive a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde no es que no comparte la no admisión del delito sino que hubo una falta de motivación por parte del juez para la no admisión del mismo, en este sentido solicito desestime el delito de AGAVILLAMIENTO en relación a mi representada y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa por el delito antes mencionado, considerando la ausencia de esa intensión que debe de existir previa a la comisión de un hecho por parte de un sujeto activo en este caso las ciudadanas que se encuentran presentes, en el extenso de las actuaciones no se observa por ninguna parte que indique pensar que las mismas tuvieron asociadas o con un concierto previo para la comisión de este hecho, en este sentido solicito ratifico se desestime el delito de AGAVILLAMIENTO, solicito copias certificadas de la decisión.

Este Tribunal en base a la decisión que fue dictada en fecha 09-09-2016, donde se decreto el Sobreseimiento a favor de las ciudadanas CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nro. 5.467.624, de 50 años de edad, casada, profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de MARIA FAUSTINA ZAMBRANO (V) y LORENSO PEREZ (F), domiciliada en la calle San Ramón casa 14-3 del Sector la Murallita, Maturín Estado Monagas, la cual fue asistida por el Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA y NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, conforme al articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal por la presunta comisión del delio de AGAVILLAMINETO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente en la acusación presentada por la representación Fiscal. : Denuncia interpuesta por el ciudadano Prof. FABIO QUIJADA SALDO, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), mediante comunicación N° P-200-000266 de fecha 12/08/2009, dirigida a la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República; a través de la cual remite anexo copia del Informe de las investigaciones realizadas, entre otras, a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Asociación Civil 24 de Julio” ubicada en Maturín estado Monagas y que guarda relación con el desarrollo habitacional “VILLAS DE ALTAMIRA”.Segundo: Copia Certificada del Informe relacionado con Asociación Civil “24 de Julio “, practicado por la Dirección de Seguridad Industrial del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME).Tercero: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro “24 de Julio”.Cuarto: Copia certificada del informe relacionado con la intervención de la Unidad de Crédito y O.C.V del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME). Quinto: Comunicación N° 310200-0171, de fecha 31/03/2008, suscrita por el Consultor Jurídico del IPASME, mediante la cual sugiere a la Presidenta de OCV 24 de julio, ciudadana CELIDA PEREZ, inicie en contra de la constructora, las acciones legales correspondientes. Sexto: Copia Certificada del Informe sobre la Inspección practicada en la Asociación Civil 24 de Julio, por la Dirección de Seguridad Industrial del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME).Séptimo: Copias certificadas de las secuencias de valuaciones canceladas a la constructora por la OCV 24 de Julio de Maturín estado Monagas. Octavo: Copia certificada de la inspección de tradición legal de los terrenos propiedad de la Asociación Civil 24 de Julio de Maturín estado Monagas. Noveno: Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria a través de la cual se nombra a la Profesora CELIDA PÉREZ, Presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio. Décimo: Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria a través de la cual la Asociación Civil 24 de Julio, tramita la Recepción de Carpetas para la tramitación de la solicitud de la extensión de créditos necesarios. Decimoprimero: Copia Certificada de Contrato de Inspección de Obra N° 0038-2006, suscrito entre la Representante de la Asociación Civil 24 de Julio para la época ciudadana NEREIDA ACOSTA; el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y La Ingeniero Inspector ANGELA ROMERO QUIJADA como Ingeniero de la Obra complejo habitacional “ Villas de Altamira”.Décimo Segundo: Copia Certificada de Contrato de Inspección de Obra N° 0073-2007, suscrito entre la Representante de la Asociación Civil 24 de Julio para la época ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, el Instituto de Previsión Social de educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y el Ingeniero Inspector ROMULO ANTONIO RIVAS GUIA, como Ingeniero de la Obra complejo habitacional “Villas de Altamira”. Décimo Tercero: Copias Certificadas de las Resoluciones 4324,05-3357 y 08-0286, relacionadas con la autorización de recepción del proyecto urbanístico “Altamira” por parte del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME). Décimo Cuarto: Comunicación N° 0011 de fecha 23/03/2010, recibida por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Octava con competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral de la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, quien se desempeña como Ingeniero II en esa institución. Décimo Quinto: Copia Certificada de Acta de Recepción de Obra de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA; ANGELA ROMERO QUIJADA; ERNESTO ROJAS; NEREIDA ACOSTA y RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, en su condición de representantes del IPASME, de la Asociación Civil 24 de Julio y de La Constructora. Décimo Sexto: Experticia Contable Nº 9700-128-014-2010, realizada por los Funcionarios Francisco Roberto Jiménez Morocoima y Oscar Rafael Jiménez, Adscritos al Departamento de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maturín de estado Monagas. Décimo Séptimo: Inspección Técnica de Obra realizada por la Arquitecto Rosa Elena Aguilera, experto debidamente juramentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 20 de Agosto de 2010.
De lo transcrito anteriormente se puede evidenciar lo siguiente: Para el año 2006, la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2006-2009, la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las valuaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas. Por su parte la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), para el periodo 2004-2006, ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2004-2006, la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las valuaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas, lo que se traduce que amabas ciudadanas cumplieron sus obligaciones en periodos distintos y de manera separada en la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo, considera este tribunal, al analizar detalladamente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y muy especialmente los hechos expuestos por la titular de la acción penal; establecer con precisión el tipo penal atribuido a las imputadas de autos por el Ministerio Público, a los fines de determinar si las mismas se subsumen en la adecuación típica, establecida por el legislador en relación a los sujetos agentes del hecho delictivo de AGAVILLAMIENTO, la cual supone en el articulo 286 del Código Penal, el cual supone; CUANDO DOS O MÁS PERSONAS SE ASOCIEN CON EL FIN DE COMETER DELITOS, CADA UNA DE ELLAS SERÁ PÉNADA, POR EL SOLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN, considera quien aquí decide que los hechos argumentados por la vindicta pública y recogidos en las actas que conforman la presente causa contentiva de la acusación fiscal, no se encuadran con el tipo penal antes mencionado , por considerar que las hoy imputadas actuaron de manera separada en periodos distintos y en la errónea creencia de que la titularidad del derecho, a criterio de este juzgador, no se encuentra satisfecho el requisito esencial del AGAVILLAMIENTO, es importante referir para que se configure el delito de AGAVILLAIENTO, basta no solamente la asociación de dos o mas personas , sino que esa asociación debe hacerse con fines de delinquir o perpetrar hachos punibles, para delinquir, con carácter permanente y organizado, pues la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reúnen a este solo efecto no constituye AGAVILLAMIENTO sino co-participación o autoría en el delito que se trata en efecto para que podamos hablar de AGAVILLAMENTO el acuerdo criminal debe ser para actuar en la comisión de delitos indeterminados, es decir en el sentido de propósito de dedicarse a la actividad delictuosa y no un acuerdo para actuar en uno o mas delitos previamente individualizados, la asociación para que se constituya delito de AGAVILLAMIENTO debe organizarse con el fin de cometer delitos no determinados en el momento de pacto, pues si dos o mas personas se asocian para cometer uno o mas delitos concretos no forman una GAVLLA, sino una pluralidad de personas que participan en el delito o los delitos cometidos respondiendo cada cual por el grado de participación que haya tenido en los mismos, tal y como lo establece el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su Libro Curso de derecho Penal Parte Especial Tomo ¡; séptima edición, pag. 291, …, en tal sentido y analizado como han sido las actas ofrecidas por el ministerio público , este tribunal considera que las imputadas mencionadas con anterioridad, no son participes ni se les puede atribuir este delito, lo que hace posible DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO conforme al articulo 300, ORDINAL 1 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 313, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda no Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público del estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, contra las ciudadanas CELIDA DEL ROSARIO PEREZ Y NEREIDA ACOSTA, dándose asi cumplimiento a la decisión emanada por la Corte de apelaciones de esta sede Judicial penal del estado Monagas. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, , administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión del Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, objeto de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, contra las ciudadanas : CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nro. 5.467.624, de 50 años de edad, casada, profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de MARIA FAUSTINA ZAMBRANO (V) y LORENSO PEREZ (F), domiciliada en la calle San Ramón casa 14-3 del Sector la Murallita, Maturín Estado Monagas, y NEREIDA JANET ACOSTA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nro. 4.617.737, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 55 años de edad, nacida en fecha 11-03-56, soltera, profesión u oficio Docente en Educación en condición de Jubilada, domiciliada en urbanización villas alta mira, manzana 1, casa Nº 1, zona industrial, Maturín Estado Monagas, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 313, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar este tribunal que el hecho no puede ser atribuido a las referidas Ciudadanas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a las FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, para que sea acumulada al asunto NP01-P-2011-9645. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario