REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005725
ASUNTO : NP01-P-2016-005725

En virtud de que fueron presentados por la Representación de la Vindicta Pública, los Ciudadanos JOMIL JOEMAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.424, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/05/1976, Estado Civil: Soltero hijo de: ELDA SORAIDA DE AGUILERA (V) JESUS RAFAEL AGUILERA (V), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín, Estado Monagas, domicilio: Punta de Mata, Barrio Hugo Chávez, Calle ultima, casa sin numero, y JOSE RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.068, Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 30/07/1969, Estado Civil: Soltero hijo de: RAMONA MARQUEZ (F) ANTONIO CORONADO (F), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de Maturín, Estado Monagas, domicilio: Punta de Mata, Barrio Hugo Chávez, Calle 04, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir la respectiva decisión, éste Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la represtación Fiscal, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir un pronunciamiento deben de analizarse todos y cada uno de los elementos que existen y derivarse de las Actas la responsabilidad o autoría para de esta manera poder atribuir responsabilidad y en consecuencia imponer la sanción que le corresponda.

En el Proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un Juicio de valor por parte del Juez, el cual deben haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cita CASAL, se basa en “Hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata a cometido una infracción”. CASAL JESUS DERECHO A LIBERTAD.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal, que ciertamente el referido ciudadano fue presentado por la Vindicta Pública, ya que según su criterio existen elementos incriminatorios donde orientan la responsabilidad de los Ciudadanos JOMIL JOEMAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.424, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/05/1976, Estado Civil: Soltero hijo de: ELDA SORAIDA DE AGUILERA (V) JESUS RAFAEL AGUILERA (V), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín, Estado Monagas, domicilio: Punta de Mata, Barrio Hugo Chávez, Calle ultima, casa sin numero, y JOSE RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.068, Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 30/07/1969, Estado Civil: Soltero hijo de: RAMONA MARQUEZ (F) ANTONIO CORONADO (F), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de Maturín, Estado Monagas, domicilio: Punta de Mata, Barrio Hugo Chávez, Calle 04, casa sin numero, en el hecho punible atribuido, considerando este tribunal existen suficientes elementos para determinar la posible responsabilidad del antes citado, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observándose que la Representación Fiscal deberá seguir investigando y presentar su solicitud ulterior en su debida oportunidad legal conformidad con lo preceptuado en la Norma y por ende considera que lo ajustado y procedente a derecho es Legitimar la aprehensión flagrante conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Ordinales 3 del Artículo 242, en concordancia con los artículos 234 y 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazo de esta Sede Judicial, y estar atento a los llamados del tribunal, que el presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: se legitima la aprehensión flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JOMIL JOEMAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.424, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/05/1976, Estado Civil: Soltero hijo de: ELDA SORAIDA DE AGUILERA (V) JESUS RAFAEL AGUILERA (V), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín, Estado Monagas, domicilio: Punta de Mata, Barrio Hugo Chávez, Calle ultima, casa sin numero, y JOSE RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.068, Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 30/07/1969, Estado Civil: Soltero hijo de: RAMONA MARQUEZ (F) ANTONIO CORONADO (F), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de Maturín, Estado Monagas, domicilio: Punta de Mata, Barrio Hugo Chávez, Calle 04, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Dirección de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y estar atento a los llamados del tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3 del articulo 242, 234 y 236, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público del estado Monagas en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.-Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario