REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005758
ASUNTO : NP01-P-2016-005758


En virtud de que fue presentado por la Representación de la Vindicta Pública, el Ciudadano FELIX JOSE FUENTES MONAGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir la respectiva decisión, éste Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a los elementos de convicción traídos por el representante Fiscal del Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir un pronunciamiento deben de analizarse todos y cada uno de los elementos que existen y derivarse de las Actas la responsabilidad o autoría para de esta manera poder atribuir responsabilidad y en consecuencia imponer la sanción que le corresponda.

En el Proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un Juicio de valor por parte del Juez, el cual deben haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cita CASAL, se basa en “Hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata a cometido una infracción”. CASAL JESUS DERECHO A LIBERTAD.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal, que ciertamente el referido ciudadano fue presentado por la Vindicta Pública, ya que según su criterio existen elementos incriminatorios donde orientan la responsabilidad del Ciudadano FELIX JOSE FUENTES MONAGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los elementos de convicción que fueron traídos por la representación al momento de consignar la respectiva causa ante esta sede judicial y por ende considera que lo ajustado y procedente a derecho es dictar contra el indicado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, el cual consiste en presentaciones CADA 45 DÍAS . Asi se decide.-

Luego de imponer al ciudadano FELIX JOSE FUENTES MONAGAS, de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves, los mismos manifestaron la aceptación de los hechos que le son imputados a fin de que se decrete la Suspensión condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal, vista la manifestación de voluntad realizada por el imputado de autos, en la que acepta los hechos por los cuales está siendo imputado por parte del Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual no prevé una pena en su límite máximo de 8 años de prisión, el ofrecimiento de disculpas y la oferta de realizar trabajo comunitario o donación alguna institución del estado, hace procedente que sea decretada en el presente asunto penal, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así se decreta por el lapso de LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha y le impone de las siguientes CONDICIONES .- 1.-Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo.- 2) Residir en un lugar determinado en caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal. 3.-) No incurrir en un Nuevo Delito. 4.-) Realizar una Donación de CINCO Mil Bolívares en productos de limpieza, al CDI de la Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo, a fin de informar lo aquí decidido y hacer el debido seguimiento. Se acuerda nombrarla CORREO ESPECIAL, a los fines de que lleven a la referida entidad el respectivo oficio. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: FELIX JOSE FUENTES MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.174.839, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/02/1980, Estado Civil: Soltero hijo de: MARIA MONAGAS (V) ASDRUBAL FUENTES (V), de profesión u oficio FUNCIONARIO DE LA GOBERNANCION DEL ESTADO MONAGAS, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, domicilio: Sector Doña Menca de Leoni II, Calle 02, Vereda 02, Casa Nro 02, Parroquia Boquerón, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en el cual consiste en presentaciones CADA 45 DÍAS. Se legitima la Aprehensión Flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento Especial a solicitud Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Este tribunal una vez impuesto el ciudadano FELIX JOSE FUENTES MONAGAS, de las medidas alternativas a la prosecución de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contesto de manera libre y espontánea sin coerción alguna separadamente: “Si acepto los hechos a los fines de la suspensión condicional del Proceso, es todo”. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha y le impone de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo.- 2) Residir en un lugar determinado en caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal. 3.-) No incurrir en un Nuevo Delito. 4.-) Realizar una Donación de CINCO Mil Bolívares en productos de limpieza, al CDI de la Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas. . Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario