REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002839
ASUNTO : NP01-P-2016-002839



Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ALFREDO JOSE LARA MORILLO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABGA. ELIZABETH LAURENAT
.

Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: ABG. HELLENYS GUILARTE.

Defensa Privada. Defensa Privada ABG. HENRY MAICAN.

Acusado: ALFREDO JOSE LARA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.581.931, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad Estado Civil soltero, nacido en fecha 10/12/1975, de profesión vigilante, residenciado en: Calle Sur América, Casa s/n, Sector Tropical Municipio Punceres Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. ABG. HELLENYS GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 28/03/2016 en horas imprecisas del día el imputado ALFREDO JOSE LARA MORILLO, se introdujo en las instalaciones de PDVSA, ubicada en la avenida nacional de Caripito Maturín Estado Monagas, específicamente en unas de las oficinas del proyecto PIUM sin violencia alguna donde logro sustraer una variedad de materiales estratégicos y electrónicos pertenecientes a la empresa, los cuales consisten en dos (02) computadoras tipo laptop, un (01) microondas, una (01) cocina eléctrica, una (01) licuadora, una (01) tostiarepa, dos CPU, cinco (05) bates fabricados con aluminio, una (01) pelota de beisbol, dos (02) UPS para computadora de mesa y siete (07)reguladores de corriente. Posteriormente en fecha 30/04/2016 la sub delegación de Caripito realizo allanamiento en la residencia del imputado de autos con la debida orden del tribunal, encontrando en uno de los ecualizador de sonido, un (01) amplificador de sonido, (01) acondicionador de aire, seguidamente al inspeccionar el patio se localizan treinta (30) cabillas, diez (10) planchas metálicas, tres (03) rollos de guayas, siete (07) abrazaderas y dos (02) porta abrazaderas, una (01) lámpara de alumbrado público, un (01) tubo para alcantarillado y un (01) poste de alumbrado público, procediendo los funcionarios a la detención del imputado, quedando formalmente acusado por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la empresa PDVSA. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.”
CAPITULO III

La Defensa Privada ABG. HENRY MAICAN, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó: Ratifica en todas y cada una los argumentos expuestos que constan en el escrito de defensa y excepciones oportunamente consignados ante este órgano jurisdiccional, y solicito sean estimados en su totalidad por el juez de control, y en conversación con mi defendido me ha manifestado acogerse al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al procedimiento de admisión de los hechos que hoy el ministerio publico esta ratificando, en consecuencia solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro representado en razón de los hechos imputados, solicito copias de todo el expediente es todo.

El acusado ALFREDO JOSE LARA MORILLO, una vez el Tribunal haber admitido la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptimo del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada HELLENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, acusa formalmente previa rectificación de la acusación al ciudadano ALFREDO JOSE LARA MORILLO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la empresa PDVSA, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, tal y como se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso a través de la investigación llevada dio como resultado la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos atribuidos en perjuicio de la empresa PDVSA. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve (09) del Mes de Septiembre del año 2016. Así se decide.
Ahora bien, el acusado ALFREDO JOSE LARA MORILLO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que se les atribuye, tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SEIS (06) AÑOS ; pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena a cumplir por el mencionado delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, la cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; en virtud que el indicado acusado no posee antecedente penales, se le tomara la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, SURTE EL EFECTO DE LA REBAJA A LA MITAD, QUEDANDO LA PENA A CUMPLIR DE DOS AÑOS DE PRISION, pero como estamos bajo la concurrencia de delitos conforme al articulo 88, del código Penal, se origina el efecto de la rebaja a la mitad, quedando la pena en UN (01) AÑO de prisión por el señalado delito, sumando amabas penas queda en definitiva a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano ALFREDO JOSE LARA MORILLO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALFREDO JOSE LARA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.581.931, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad Estado Civil soltero, nacido en fecha 10/12/1975, de profesión vigilante, residenciado en: Calle Sur América, Casa s/n, Sector Tropical Municipio Punceres Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que se les atribuye, tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SEIS (06) AÑOS ; pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena a cumplir por el mencionado delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, la cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; en virtud que el indicado acusado no posee antecedente penales, se le tomara la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, SURTE EL EFECTO DE LA REBAJA A LA MITAD, QUEDANDO LA PENA A CUMPLIR DE DOS AÑOS DE PRISION, pero como estamos bajo la concurrencia de delitos conforme al articulo 88, del código Penal, se origina el efecto de la rebaja a la mitad, quedando la pena en UN (01) AÑO de prisión por el señalado delito, sumando amabas penas queda en definitiva a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.. SEGUNDO: No se condena al ciudadano ALFREDO JOSE LARA MORILLO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, la cual la representación fiscal no objeto. ..
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIO
ABG. ELIZABETH LAURENAT

En esta misma fecha siendo las Once horas con Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIO
ABG. ELIZABETH LAURENAT