REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001815
ASUNTO : NP01-P-2016-001815


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Juzgador, vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado DIXON JOSE SILVA GARCIA, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.

CAPITULO I

TRIBUNAL: PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS.-
JUEZ: ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
SECRETARIA. ABG. ELIZABETH LAURENAT
FISCAL 6 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LENIN FIGUEROA
DEFENSOR PRIVADO ABG. ABG. JOSE COVA.
ACUSADO: DIXON JOSE SILVA GARCIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1997, soltero titular de la cedula de identidad Nro26.158.177, mama: Francelina Garcia (v) y papa Eduardo Silva (V) con domicilio en el sector terrazas calle 2, casa s/n, adyacente a la calle principal carrera 12, casa 21 de Maturín Estado Monagas, de este Estado Monagas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.-






CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del Acusado DIXON JOSE SILVA GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, se le cedió la palabra a la Fiscal 6 del Ministerio Público, quien ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano DIXON JOSE SILVA GARCIA por el delito arriba mencionado y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, Solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de la imputada de autos y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el Artículo 242 del Código Penal.-

CAPITULO III

Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la imputada fue interrogada si deseaba declarar, manifestando los mismo que NO DESEABA DECLARAR.

La defensa Privada manifestó al tribunal que en conversación con su representado el mismo le manifestó que deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó se le cediera la palabra a la misma a los fines que así lo manifieste.-

CAPITULO IV

Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público FUE ADMITIDA PARCIALMENTE, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, y la Calificación Jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, aparatándose de la precalificación del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte la Ley Orgánica de Droga, debido que al realizar un estudio de análisis al acta de Investigación Policial de fecha 07-03-2016, suscrita por el funcionario ALEJANDRO RAMOS, adscrito a la Policía del Municipio Maturín estado Monagas, se individualiza las acciones desplegadas por ambos ciudadanos, ya que al hoy acusado DIXON JOSE SILVA GARCIA, al momento de ser aprehendido solo se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, de fabricación industrial, serial 08532, contentiva de una bala calibre 38 sin percutir y una concha del mismo calibre y un celular marca Samsung, no incautándole ninguna sustancias psicotrópicas a diferencia de los demás señalados acusados a quienes se les encontró Drogas y armas de fuego. procediendo posteriormente el acusado DIXON JOSE SILVA GARCIA, impuesta del procedimiento pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena.-

Ahora bien, el acusado DIXON JOSE SILVA GARCIA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, la cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SEIS (06) AÑOS; y tomando en cuenta, las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinales 1 y 4° del Código penal, la pena aplicable seria el término inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de la mitad, es decir DOS AÑOS, quedando la pena a cumplir por el mencionado delito de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano DIXON JOSE SILVA GARCIA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DIXON JOSE SILVA GARCIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1997, soltero titular de la cedula de identidad Nro26.158.177, mama: Francelina García (v) y papa Eduardo Silva (V) con domicilio en el sector terrazas calle 2, casa s/n, adyacente a la calle principal carrera 12, casa 21 de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, la cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SEIS (06) AÑOS; y tomando en cuenta, las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinales 1 y 4° del Código penal, la pena aplicable seria el término inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de la mitad, es decir DOS AÑOS, quedando la pena a cumplir por el mencionado delito de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.. SEGUNDO: No se condena al ciudadano DIXON JOSE SILVA GARCIA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo, la cual la representación fiscal no objeto. Se deja constancia que dicha revisión se acordó al acusado ante de ser impuesto de la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ..
La fecha de cumplimiento de pena será establecido por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal De Ejecución un vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó, en Maturín a los Veintiséis días del mes de Septiembre de 2016.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario