REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000013
ASUNTO : NJ01-P-2013-000013

Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa privada, a favor de su representado ciudadano JHONNY JOSE MARCANO CASTILLO, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, donde nació en fecha 29-08-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-I20.202.472, grado de instrucción Sexto Grado, de profesión u oficio: Obrero Estado Civil: Soltero, hijo de: Milagros Castillo (V) y Bacilio Marcano, domiciliado en: Santa Elena de las Piñas, calle dos, casa Nº 4-A, por la calle principal del tanque, sector Tipuro Maturín Monagas, seguido por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de JOSE VICENTE NIEVES VALDIVIESO Y ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 15-12-2010, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del imputado JHONNY JOSE MARCANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de JOSE VICENTE NIEVES VALDIVIESO Y ESTADO VENEZOLANO .

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA la acusación FISCAL, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de JOSE VICENTE NIEVES VALDIVIESO Y ESTADO VENEZOLANO.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el mismo, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delito por el cual se admitió la ACUSACION, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de JOSE VICENTE NIEVES VALDIVIESO Y ESTADO VENEZOLANO, delitos los mismos que no superan los s ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de TRES (03) meses, contados a partir del día 27 de julio de 2016.

En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones: 1) Se acuerda que cumpla con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días. 2) Realizar dos donativos a la Casa Abrigo de las cocuizas, ubicado en las cocuizas Maturín Estado Monagas, contentivas en 10 kilos de verduras surtidas, en un lapso de tres (03) meses. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se ordena oficiar a la indicada institución. Se deja constancia de que la representación fiscal no se opuso a la Suspensión Condicional acordada. Se deja constancia que los acusados se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Líbrese oficio a la mencionada Institución, nombrándose como correo especial al indicado ciudadano. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Asi se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

EL JUEZ
ABOG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

EL SECRETARIO