REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003481
ASUNTO : NP01-P-2016-003481


Recibido como ha sido escrito de fecha 26-08-2016 suscrito por el Abg. OBNIL HERNANDEZ actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Imputado de autos BAUDILIO DEL VALLE PAGOLA, donde requiere de este Tribunal DEL Decaimiento De la medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado y se le sustituya por una menos gravosa, alegando que transcurrieron de manera holgada desde el acto de oída de imputados cuarenta y cinco días de ley, mas seis días, sin que el Ministerio Público interpusiera el libelo acusatorio.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha seis (06) de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Oida de Imputados, Decretó en contra del ciudadano imputado BAUDILIO DEL AVLLE PAGOLA, una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado den el Artículo 112 en concordancia con el Artículo 5 ordinal 5° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, verificándose igualmente que en fecha 20 de Agosto de 2016 el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo como lo fue la FORMAL ACUSACION en contra del imputado.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que el Tribunal de Primera Instancia dio entrada e inventarió el Expediente en fecha 05 de Julio de 2016, así como también se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Control dictó decisión donde decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la cual se desprende que desde dicha fecha (06-07-2016) hasta el día en que presentó el Ministerio Público su acto conclusivo (20-08-2016), transcurrieron exactamente CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CALENDARIO, de ello se deduce que ciertamente, EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ LA ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se colige que en el presente caso objeto, NO TRANSCURRIERON MÁS DE CUARENTA Y CINCO DÍAS SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIERA CON SU DEBER DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control vista la solicitud de la defensa privada y revisadas las actuaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 06-07-2016, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: BAUDILIO DEL VALLE PAGOLA . Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. ZAIDA FIGUEROA