REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005228
ASUNTO : NP01-P-2016-005228

Encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el ABG. INGRIS BERMUDEZ, el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, titular de la cedula de identidad 25.576.005, imputándole la presunta comisión del delito de CO-AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 5° y su ultimo aparte, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, solicito en primer lugar se decretara la Flagrancia en su aprehensión, se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 ordinal 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que el proceso continué por las reglas del Procedimiento Ordinario. Por otro lado la Defensa Técnica ABG. NAILYN CARREÑO, expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, rechaza la imputación realizada por el ministerio publico, por cuanto de las actas que conformen el presente asunto se describe que la aprehensión realizada por mi representado se llevo a cabo en una calle distante de la casa en la cual se hurtaron unos bienes siendo señalado por la comunidad no constituyendo una señalización directa donde conste que mi representado fue la persona que hurto los bienes señalados, considera asimismo esta defensa en cuanto al ordinal 3° del articulo 453 que los hechos según lo que consta las actas fue a las 03:15 minutos de la tarde y no de noche por lo que no se encuentra configurado de igual forma no consta en las actas procesales en relación al ordinal 5° la inspección del sitio del suceso en la que se deje constancia que las cerraduras han sido violentadas por tal motivo considera esta defensa que no se encuentra configurado, asimismo consta en acta policial que en la revisión corporal realizada a mi representado no se logro incautarle nada de enteres relacionado con los hechos anteriormente referido en las actas que conforman el presente asunto. Esta defensa técnica se adhiere al principio de presunción de inocencia que lo acompaña de igual forma solicita se tome en consideración la conducta predelictual del mismo solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Copias Certificadas, es todo”.

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
01.- Riela al folio 06 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 29/08/2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE AGUNTIN OROZCO RONDON, adscrito a la estación Policial de Caicara, perteneciente al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la tarde, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Caicara de Maturín, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como CESAR YOBANNY DUQUE FIGUERA y estaba acompañado de otro ciudadano de nombre HERMINIO ANTONIO PEREZ, quien me manifestó que sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia y hurtaron Un (01) ventilador, dos (02) cerchones, una mesita de noche, un celular y un espejo grande de la sala y que la comunidad había agarrado a uno de los sujetos y le habían quitado un espejo y un celular y lo tenían amarrado, me constituí en comisión de Servicio en la Unidad G-4112 en compañía del funcionario Oficial Juan Gómez, y nos trasladamos al Alto San Juan de Areo Municipio Cedeño, lugar donde ocurrió el hecho y en compañía del ciudadano agraviado y su acompañante, una vez en el lugar pudimos observar una multitud de personas que tenían a un sujeto amarrado y vociferaban que el era uno que tenía azotado el sector y que ya estaban cansados de que los robaran, una vez en el lugar los ciudadanos nos hicieron entrega del ciudadano en mención y lo que se había hurtado de dicha residencia, quien era de piel blanca, estatura 1,60 aproximadamente, vestía para el momento jeans azul prelavado corto, camisa color naranja de raya, color blanca y sandalia de color negro y marrón, procedimos a desamarrarlo, identificándose como CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.576.005, se le realizó revisión corporal y no se logró encontrarle nada de interés criminalístico, se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia a lo incautado Un Teléfono celular marca VTELVA S133, color azul, con gris, serial N° 1143110500800396, con su batería Marca VETELCA, color blanco con letras rojas y negro sin serial y un espejo partido en varias partes con marco de madera color marrón, por lo que siendo las 2 horas con 10 minutos de la tarde del día 29-08-2016 procedí a indicarle al ciudadano el motivo de su aprehensión.

02.- Riela al folio 07 y su vto de autos, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-08-2016 rendida por el ciudadano CESAR YOBANNY DUQUE FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.165.015, Victima del presente asunto quien expone: “Resulta que yop había salido a hacer una compra al pueblo, en eso de la 1:40 de la tarde, en eso una vecina me llamó a mi número de teléfono y me dijo que se habían metido en mi casa y que me habían robado y que la comunidad había agarrado a uno de ellos, que estaba vestido de Jeans Azul prelavado, camisa de color naranja de raya de color blanca y sandalia de color marrón, era de piel blanca de estatura 1,60 aproximadamente, en eso yo me devuelvo y me encuentro que se habían metido y se habían llevado dos colchones, un ventilador, una mesita de noche, un espejo de sala grande y un celular, y vi al muchacho que estaba amarrado, en eso yo hable con un amigo mío y le comente lo que había sucedido y le dije que me hiciera el favor de que me llevara a la policía de caicara para poner la denuncia, cuando estoy en el comando que puse la denuncia salió una patrulla y lo fue a buscar y se trajeron preso a uno de ellos el que estaba amarrado y que era uno de los que se había metido en mi casa y le entregaron a la policía parte de lo que se habían robado, un espejo y un celular porque los otros se habían ido corriendo, es todo”.

03.- Riela al folio 08 y su vto de autos, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-08-2016 rendida por el ciudadano HEMINIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.940.316, quien expone: “Resulta que yo me encontraba en mi casa en eso llegó mi vecino de nombre CESAR YOBANNY DUQUE FIGUERA y me dijo que se habían metido en su casa, y me dijo que lo acompañara, en eso cuando fuimos a ver que le habían robado, nos encontramos que los vecinos tenían a uno de los muchachos que se habían metido en su casa, y lo tenían amarrado y le habían quitado un espejo, un teléfono que era de mi vecino, en eso el me dice que lo acompañara a la policía para poner la denuncia y yo lo acompañé y el puso la denuncia en eso la policía lo fue a buscar, cuando estábamos allá en la policía los vecinos le entregaron a uno de los muchachos que se habían metido en la casa de él y le entregaron un teléfono y un espejo que se habían robado a la policía y se lo llevaron preso, es todo”.

04.- Riela al folio 11 de autos, INSPECCIÓN TÉCNICA S/S, de fecha 30-08-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE REYES Y ALCIDES CANOVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, y practicada en CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, SECTOR ALTO SAN JUAN DE AREO CAICARA MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio SUCESO ABIERTO.-

05.- Riela al folio 12 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL S/N, de fecha 30-08-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE REYES Y ANTONY VARGAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicado a Un (01) espejo de pared, elaborado en vidrio con bordes de madera de color marrón, el cual presenta signos de ruptura en la mayoría de sus partes y Un (01) Teléfono celular marca VETELCA, color azul con gris, Modelo S133, serial 1143110500800396, contentivo de una batería Marca Vetelca, color blanco, sin serial aparente.



Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha calificado la conducta del Imputado de autos CARLOS ALBERO AGUILERA VENTURA, en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 5° y su ultimo aparte, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, solicitado se decrete la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra.
Del estudio de todos los elementos de investigación traídos por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control, quien aquí decide se aparta del criterio fiscal en cuanto al numeral 5° del Artículo 453 y como consecuencia de ello del ultimo aparte del mismo artículo, ya que no existe en autos Inspección Técnica alguna practicada en la residencia de la victima donde ocurrieron los hechos, a los fines de este Tribunal poder determinar que vía utilizó el imputado de autos y las otras personas que no fueron identificadas en las actas procesales, para sustraer los objetos pertenecientes a la victima de su residencia, ya que el numeral 5° supone que abrieron las cerraduras con llaves falsas u otros instrumentos para cometer el hecho y tal aseveración se podría constatar solo con la practica de una Inspección Técnica a la residencia donde se cometió el hecho punible para este Tribunal determinar su hubo violencia en las mismas, podría estar incurso en cualquier otro numeral como lo es el numeral 4°, que supone la destrucción de cercados o el numeral 6° que supone utilizar una vía distinta a la destinada ordinariamente para el pasaje de la gente, los funcionarios solo se limitaron a realizar una Inspección muy genérica en la Calle Principal del sector Alto San Juan de Areo, Via Pública, por lo que ante la falta de ese elemento esencial para determinar la via que utilizó el Imputado para sustraer los objetos es por lo que se desestima tal numeral. Y así se decide.

De las actas anteriormente examinadas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de CO-AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que existen fundados elementos de convicción, consignados por la vindicta pública, que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, donde se observa que el mismo en compañía de otros sujetos que no fueron identificados, se introdujo en la residencia de la victima Cesar Yobanny Duque Figuera y sustrajo varios objetos, siendo avistado por vecinos del sector quienes procedieron a su aprehensión en poder de varios objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, lo que hace presumir a quien aquí decide que el mismo fue una de las personas que sustrajo objetos de la victima de su residencia. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 5, 6 y 8 Y 244 del Código Orgánico Procesal penal, considerado la medida acordada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.

Del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, considerando suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 5, 6 y 8 Y 244 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la victima así como la presentación de tres (03) fiadores que cumplan con la documentación requerida la cual es la siguiente Constancia de Trabajo que devenguen un sueldo equivalente a 130 unidades tributarias, carta de buena conducta, carta de Residencia, Constancia de Trabajo, Copia del Rif. Y de la Cédula de Identidad. Por lo que este Tribunal se aparta de la Medida Privativa solicitada por la vindicta Pública. Se ordena copia solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la Flagrancia en la aprehensión del Imputado de autos CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CO-AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA VENTURA, titular de la cedula de identidad 25.576.005, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio Agricultor, natural de San Antonio de Capayacual Municipio Acosta, Estado Monagas, donde nació en fecha 02/08/1993, hijo de Luís Aguilera (V) y Mercedes Ventura (V), y residenciado en Sector alto san Juan calle mereyal, casa S/N, cerca de la peluquería de el Sr. Manzano, Caicara Municipio Cedeño, Estado Monagas. Teléfono 0414-9916510 (Luís Alberto Aguilera Hermano), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 5, 6 y 8 Y 244 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial, , la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la victima así como la presentación de tres (03) fiadores que cumplan con la documentación requerida la cual es la siguiente Constancia de Trabajo que devenguen un sueldo equivalente a 130 unidades tributarias, carta de buena conducta, carta de Residencia, Constancia de Trabajo, Copia del Rif. Y de la Cédula de Identidad, a favor del imputado. TERCERO: Se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Menos gravosa y expedir las copias solicitadas. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad. La libertad del Imputado de autos no se hará efectiva hasta tanto presentes los requisitos exigidos de los fiadores. Se libraron los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Y Déjese copia de la presente decisión.

La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

El Secretario,



ABG. ENRY PINEDA