REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004040
ASUNTO : NP01-P-2016-004040

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de escrito interpuesto por los ciudadanos Eduardo R. Fernández y José Gregorio Bello, plenamente identificados como imputados en la presente causa informando que no han presentado acto conclusivo, para la fecha 26 de Agosto de 2016, siendo el lapso de (45) días es por lo que solicitamos una menos gravosa impuesta en su oportunidad.
Ahora bien quien decide observa a través del sistema Juris 2000, que en fecha 30/07/2016, la Secretaria Administrativa deja constancia que el ACTA DE OIDA IMPUTADO fue realizada el 09/07/2016, en virtud de que no habia sistema juris 2000 la misma fue ingresada el 28/07/2016. El día 08/08/2016 se recibe escrito constante de (01) folio útil, suscrito por los ciudadanos Eduardo Fernández y José Bello, Plenamente identificados en Auto, mediante el cual Exoneran a su actual defensa y en su lugar nombra a la Abg. Cecilia Aray Carvajal, Inpre N° 129.265, por lo que hasta la presente fecha los imputados no han ratificado el escrito ni la Defensa Privada ha Aceptado ser parte del presente asunto penal, en tal sentido se observa:
Aduce los imputados que no han presentado acto conclusivo, para la fecha 26 de Agosto de 2016, siendo el lapso de (45) días es por lo que solicitamos una menos gravosa. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva garantizándole sus Derechos como ciudadanos presentados por un proceso penal se acordó el Traslado mediante auto de fecha 07/09/2016 de los referidos ciudadanos para el día 08/09/2016, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de ratificar dichos escrito y así proceder a proveer lo solicitado, no siendo trasladados en esa oportunidad. Sin embargo el Fiscal del Ministerio Público consigno el escrito acusatorio en fecha 08/09/2016, cesando así la violación, en contra de los ciudadanos EDUARDO HERNANDEZ, JOSE BELLO Y SIMON GRANADOS, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 3° y 9° del articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la referida ley sustantiva penal y SIMON JOSE RAFAEL GRANADO, como COMPLICE NECESARIO en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 3° y 9° del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo supuesto del articulo 84 de la referida Ley Sustantiva Penal, todo ello en perjuicio del INSTITUTO DE CREDITO AGROPECUARIO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS y se fijo audiencia Preliminar para el día VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2016.

El principio de presunción de inocencia, al respecto debe aclarársele a los imputados, que tal principio esta concebido en dos vertientes, por una lado, la carga que tiene el Fiscal del Ministerio Público probar la culpabilidad del imputado, y, por el otro lado, el trato que debe dársele a éste dentro del proceso, asunto éste que se ha garantizado en el presente asunto. De el principio de libertad durante el proceso, ciertamente esta concebido, pero dicho principio no es absoluto y tiene su excepción, la cual viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, como en el caso que nos ocupa donde el juez decretó la medida de privación judicial en contra de los imputados. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito, ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal que se le atribuye al imputado de HURTO CALIFICADO.

Por lo expuesto y visto que los ciudadanos EDUARDO R. FERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO BELLO, quienes están sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos EDUARDO R. FERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO BELLO, y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este, por lo que se acuerda su traslado a los fines de imponerlos de la decisión. Y así que ratifiquen el escrito de designación de defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez


ABG. GREYCIMAR VALLEJO
La Secretaria

ABG.