REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004095
ASUNTO : NP01-P-2015-004095
Corresponde a este Tribunal dictar la presente decisión cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes por la Abogada ROSYMAR PEREZ, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2016, y siendo que fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de cubrir la Vacaciones de la Juez Provisoria, desde el día 22 de Agosto del presente año, estando en la oportunidad procesal para publicar la decisión correspondiente, recaída en el presente asunto en la cual vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CRISTHIAN JOSÉ GARCIA MEDINA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA GUILLEN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARCOS LABADY
DEFENSORAS PRIVADO: ABG. ARGENIS HERCULES
ACUSADO: CRISTHIAN JOSÉ GARCIA MEDINA
DELITO: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA JARDÍN DE INFANCIA JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCA.



CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARCOS LABADI, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada en fecha 20/04/2015 el imputado CRISTHIAN JOSE GARCIA MEDINA, ingreso en la Unidad Educativa JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCA, ubicada en la carrera Nº 18, Antigua Colon Nº 275, procediendo a romper las paredes principal sustrayendo de la misma un segmento de cabilla de ¾ una cinzaya de Color Amarilla Con Negro, Un (01) Aire Acondicionado de 18 beteu, color blanco Marca GREE, un (01) televisor de 13 pulgada color negro marca UTCH, una Bombona De Gas doméstico de color gris de 10 kg. n buen uso y conservación donde se concluyo estimándose un valor real total de 70.000 mil bolívares con cero céntimos aprehendido en dicho acto por vecinos del sector quienes hicieron llamado al 171 por lo ques e apersonaros en el sitio funcionarios de la policía socialista del estado Monagas y practicaron la aprehensión de los ciudadanos vale decir que el imputado de auto se sirvió de un adolescente para cometer el hecho siendo aprehendido igualmente en el lugar a de los hechos., por todos el hechos antes narrado lo encuadra en el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ESCUELA JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCCA. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y por ultimo solicito se mantenga la Medida a la privación de libertad, decretada en su oportunidad…

CAPITULO III

Se le cedió el Derecho de palabra al abogado ABG. FRANKLIN MOTA, en su carácter Defensa Privada del acusado “En conversación privadas sostenida con mi defendido el mismo manifestó de someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos es por lo que exhorte que lo manifieste a vivaz voz y una vez se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad solicito copias simples. Es todo.”

El acusado CRISTHIAN JOSE GARCIA MEDINA, una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ESCUELA JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCCA, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano CRISTHIAN JOSE GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ESCUELA JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCCA, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado.

Ahora bien, el acusado ciudadano CRISTHIAN JOSE GARCIA MEDINA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ESCUELA JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCCA, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la mencionada ciudadana por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, lo cual consiste en Presentarse CADA 15 DIAS ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- No Salir Del Estado Monagas. 3.- Resarcir El Daño Causado (Aire Acondicionado), Cada 4 Meses Informar Al Tribunal De Ejecución Constancia De Estudio Y Notas, Cada 6 Meses Limpiar En La Escuela Juan Francisco Mila De La Rocca Ubicada En El Sector Los Cocos Maturín. No se condena al ciudadano CRISTHIAN JOSE GARCIA MEDINA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRISTHIAN JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.373, de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 17-12-95, de 21 años, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y domiciliado en: Morichal calle 1, casa Nº 47 Maturín estado Monagas, teléfono 0416-5900170, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ESCUELA JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCCA, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al ciudadano CRISTHIAN JOSE GARCIA MEDINA,, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, lo cual consiste en Presentarse CADA 15 DIAS ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- No Salir Del Estado Monagas. 3.- Resarcir El Daño Causado (Aire Acondicionado), Cada 4 Meses Informar Al Tribunal De Ejecución Constancia De Estudio Y Notas, Cada 6 Meses Limpiar En La Escuela Juan Francisco Mila De La Rocca Ubicada En El Sector Los Cocos Maturín. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA GUILLEN