REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-011075
ASUNTO : NP01-P-2015-011075


Corresponde a este Tribunal dictar la presente decisión cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes por la Abogada ROSYMAR PEREZ, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Junio de 2016, y siendo que fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de cubrir la Vacaciones de la Juez Provisoria, desde el día 22 de Agosto del presente año, estando en la oportunidad procesal para publicar la decisión correspondiente, recaída en el presente asunto en la cual vista la admisión de hechos efectuada por los acusados YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA GUILLEN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARCOS LABADY
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. JOSE BASTARDO, ABG. FRANKLIN PARIS, ABG. FRANKLIN MOTA
ACUSADOS: YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ERENDINA JOSEFINA VARGAS.


CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARCOS LABADI, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada en fecha en fecha 22 de noviembre de este mismo año, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de un vecino el cual se omite su identidad por su seguridad, informando que tres sujetos se habían metido a mi propiedad llevándose varios objetos de mi propiedad, al llegar a mi casa me di cuenta que habían varios destrozos y se llevaron varios artefactos y dinero, llevándose 20.000 bolívares en efectivos, dinero que estaba ahorrando y tenia guardado en mi casa, un teléfono, una planta de sonido, una bomba de gas, unas sillas de comedor, un dvd, un portable multimedia y otros objetos, según la información que me fue dada por el vecino que vio lo sucedido, el pudo notar que estas tres personas habitan en la misma comunidad, los cuales son apodados “LOS TOPOS asi mismo fueron reconocidos por la victima., por todos el hechos antes narrado lo encuadra en el delito de por la presunta comisión del delito para los acusados YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el primero en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y por ultimo solicito se mantenga la Medida privativa de libertad, decretada en su oportunidad…

CAPITULO III

El abogado ABG. FRANKLIN MOTA, en su carácter Defensa Privada del acusado “Esta defensa en previa conversación con nuestros representados los mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo copias simples de las actuaciones. Es todo.”

los acusados YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO, una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el primero en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el primero en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.

Ahora bien, los acusados ciudadanos YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el primero en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la mencionada ciudadana por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 5 y 9 del código orgánico procesal penal, lo cual consiste en Presentarse cada DIEZ (10) DIAS por el departamento de alguacilazgo, debiendo el ciudadano Cesar Cedeño consignar partida de Nacimiento, comprometiéndose la mama de dicho ciudadano a cedularlo, Estar atentos a los llamados del tribunal de ejecución. No se condena a los ciudadanos YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YORDI JOSE CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.032, Natural de Guiria la costa estado Sucre, fecha de nacimiento 10/06/1993, de 22 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Rosenda Figuera (V) y de Felipe Cedeño (v), domiciliado en: sector Colombia, Jusepín calle 02 casa sin numero cerca de la cancha deportiva, estado Monagas, no posee teléfono CESAR JOSE CEDEÑO FIGUERA , INDOCUMENTADO, Natural de Guiria la costa estado Sucre, fecha de nacimiento 07/04/1988, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Rosenda Figuera (V) y de Felipe Cedeño (v), domiciliado en: sector Colombia, Jusepín calle 02 casa sin numero cerca de la cancha deportiva, estado Monagas, 0412-6993463 0426-3971889. YORVIS JOSE CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.033, Natural de CUMANA ESTADO SUCRE, fecha de nacimiento 10/06/1993, de 22 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Rosenda Figuera (V) y de Felipe Cedeño (v), domiciliado en: sector Colombia, Jusepín calle 02 casa sin numero cerca de la cancha deportiva, estado Monagas, no posee teléfono, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el primero en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos YORDI CEDEÑO, YORBIS CEDEÑO Y CESAR CEDEÑO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en Presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS, por el departamento de alguacilazgo, debiendo el ciudadano Cesar Cedeño consignar partida de Nacimiento, comprometiéndose la mama de dicho ciudadano a cedularlo. Estar atentos a los llamados del tribunal de ejecución. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA GUILLEN